Sentencia Nº 250002341000-2019-01030-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879156957

Sentencia Nº 250002341000-2019-01030-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-01-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81556200
Número de expediente250002341000-2019-01030-00
Fecha28 Enero 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículos 100, 139, 162, 212, 275, 295; CN artículo 216, 258; Ley 163/1994 artículo 4
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad electoral / DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA - Definicion / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto / TRASHUMANCIA - Manera de probar el cargo de trashumancia / NULIDAD ELECTORAL - La trashumancia como un vicio de nulidad de los actos de elección / NULIDAD ELECTORAL - Carga de la prueba / TESIS: Problema jurídico: “La Sala deberá resolver si el Formulario E-26 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró la elección del señor (***) como alcalde del Municipio de Villagómez, Cundinamarca, debe declararse nulo por cuanto este fue elegido con votos que corresponden al fenómeno de la trashumancia electoral.”. Extracto: “(…) De acuerdo con lo señalado en precedencia (transcripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 14 de marzo de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2018-00049- 00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate Anota relatoría), se advierte que la intención del constituyente, con la disposición del artículo 316 de la Constitución, fue la de salvaguardar el vínculo que tienen los ciudadanos con la entidad territorial respectiva; y, por ello, se estableció para los ciudadanos que no tienen dicha relación la prohibición de participar en la elección de autoridades locales. De otro lado, se indica que la residencia electoral puede predicarse por la relación del ciudadano con el lugar en el que: (a) habita, (b) en el que de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) posee alguno de sus negocios y/o ocupa un empleo. Se presume legalmente, para efectos del artículo 316 de la Constitución, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el ciudadano en el censo electoral. En esa misma línea, de la sentencia aludida se aprecia cuáles son los requisitos concurrentes que deben acreditarse para desvirtuar la presunción de residencia electoral: (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo. Asimismo, que para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos hayan tenido incidencia en el resultado de la contienda electoral. Igualmente, en la misma decisión judicial, se alude al procedimiento breve y sumario que el Consejo Nacional Electoral está facultado para adelantar en orden a (i) comprobar si el inscrito no reside en el respectivo municipio y, en caso afirmativo, (ii) declarar sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. (…) Pues bien, tanto para desvirtuar la residencia electoral como para que prospere el cargo de trashumancia, le correspondía a la parte actora (en este caso), allegar las pruebas que permitieran decidir de manera favorable a sus pretensiones, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado (en sentencia del 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-28-000-2010-00074-00. Anota relatoría) . “Así mismo, se le pone de presente que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza eminentemente rogada y que la carga de la prueba compete a la parte que alega la existencia del vicio: el demandante.” (…) En este sentido, la Sala quiere destacar que con las pruebas aportadas por los demandantes no se puede establecer si en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, se configuró el fenómeno de trashumancia electoral, pues era carga probatoria de la parte actora demostrar en cada mesa (1 a 7 de la Cabecera Municipal y 1 de Cerro Azul), qué personas determinadas incurrieron en trashumancia. Dicha determinación e individualización de las personas, se hace necesaria para probar la alegada trashumancia; y sobre cada una de estas personas la parte demandante debió probar i) que el presunto trashumante no era morador del respectivo municipio, (ii) que no tenía asiento regular en el mismo, (iii) que no ejercía allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo, pruebas que no obran dentro del expediente, pues se reitera que ni siquiera se encuentran individualizados los presuntos trashumantes. Una vez establecido lo anterior, debió probarse (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente votaron y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, lo cual tampoco se probó en el expediente. (…) (…) pero se reitera que ninguno de los demandantes indicó e individualizó a los ciudadanos que incurrieron en la presunta trashumancia. O si se hizo, como ocurrió con la lista acompañada por la señora (***), esta carecía de fundamento en bases de datos oficiales, como las que usa en Consejo Nacional Electoral para analizar la validez de la inscripción de cédulas de ciudadanía, cuando se advierte la posible existencia del fenómeno de trashumancia electoral. (…) Con la consideración anterior se pretende llamar la atención en el sentido de que el fenómeno de la trashumancia no se configura a partir de estudios de campo informales u operaciones aritméticas de diferencia entre los ciudadanos votantes en unas elecciones y otras. Como en el proceso de acreditación del fenómeno de la trashumancia electoral se encuentran en juego derechos políticos, que serían invalidados de demostrarse la misma, debe demostrarse suficientemente la ocurrencia de dicho fenómeno. La trashumancia alegada debe traspasar los límites de una apreciación, pues la misma debe probarse a partir de información objetivamente soportada de bases de datos, circunstancia que estuvo ausente en el presente proceso, y que no fue solicitada ni aportada dentro de la oportunidad procesal correspondiente. En conclusión, no obran pruebas dentro del expediente que permitan concluir que, para las elecciones municipales del 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Villagómez, Cundinamarca, se haya presentado el fenómeno de trashumancia. (…)”
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