Sentencia Nº 250002341000-2019-00657-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901401521

Sentencia Nº 250002341000-2019-00657-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-05-2020

Sentido del falloPRIMERO.- IMPROBAR EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, CONTENIDO EN EL ACTA N°0097-19 SUSCRITA EL DÍA 22 DE JULIO DE 2019 ANTE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DEL RADICADO N°E-2019-302333 ENTRE REDEBAN MULTICOLOR S.A Y EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ESTO CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO A LAS PARTES. CUARTO.- ORDENAR QUE EN FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE, PREVIAS LAS ANOTACIONES DE RIGOR.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente250002341000-2019-00657-00
Fecha14 Mayo 2020
Número de registro81514462
MateriaCONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Procedencia en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / TESIS: Problema jurídico: Establecer si en este caso concurren los presupuestos que la ley y la jurisprudencia exigen para aprobar o no el acuerdo conciliatorio, propuesto por las partes en el escrito obrante en el expediente, y el acta de conciliación visible en el expediente.

CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Procedencia en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Presupuestos para la aprobación de un acuerdo conciliatorio – Actuaciones del J. en la etapa de aprobación del acuerdo conciliatorio – Imposibilidad del J. administrativo de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio – Improcedencia de aprobar un acuerdo conciliatorio lesivo de los intereses patrimoniales del Estado

Problema jurídico: Establecer si en este caso concurren los presupuestos que la ley y la jurisprudencia exigen para aprobar o no el acuerdo conciliatorio, propuesto por las partes en el escrito obrante en el expediente, y el acta de conciliación visible en el expediente.

Extracto: “(…) Así las cosas, la Sala destaca de la normatividad y jurisprudencia en cita, las siguientes subreglas:

i) Los sujetos capaces de decidir sobre derechos disponibles, inciertos y discutibles que se encuentran en un litigio pre o judicial, por regla general pueden conciliar sus diferencias y procurar por una terminación anticipada del proceso, salvo en los eventos en que la legislación expresamente prohíbe la conciliación verbi gratia los conflictos tributarios (con excepciones) y asuntos en los que ha operado el fenómeno de caducidad;

ii) En lo que concierne al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se ha reconocido la procedencia de la conciliación sobre las pretensiones resarcitorias de contenido económico que se formulan como consecuenciales de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo y que en los eventos en que se materialice alguna de las casuales de revocación de los Actos Administrativos (cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución y la Ley, cuando no estén conforme con el interés público o social o atente contra él y cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona), una vez aprobado el acuerdo conciliatorio, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado, y;

iii) Los requisitos de aprobación de la conciliación en sede pre y judicial son: a) la debida representación de las partes; b) que el asunto sea conciliable; c) que el medio de control haya sido interpuesto oportunamente, es decir que no haya operado la caducidad; d) que no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles; e) que obren pruebas necesarias para su aprobación y que no sea violatorio de la Ley, ni resulte lesivo al patrimonio público.

Ha precisado el Consejo de Estado que el juez administrativo debe velar porque la conciliación respete la ley y no resulte lesiva para el patrimonio público, por lo que, hasta tanto no se produzca la aprobación judicial, la conciliación no produce ningún efecto, y por consiguiente, las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo logrado, no pudiendo por tanto el juez impartirle aprobación u homologarla cuando media manifestación expresa o tácita de las partes o una ellas en sentido contrario.

En lo que tiene que ver con la actuación del juez en la etapa de la aprobación del acuerdo conciliatorio, ha indicado el Consejo de Estado que el funcionario judicial a cuyo conocimiento se somete dicho acuerdo para aprobación debe pronunciarse de fondo, y, en consecuencia, aprobar o improbar el acuerdo al que llegaron las partes, sin que le sea posible abstenerse de emitir un pronunciamiento en uno u otro sentido.

(…)

Así mismo, ha indicado el alto tribunal que, si bien las partes pueden llegar a acuerdos parciales, al juez administrativo no le es dable aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio, pues esto implicaría alterar lo convenido por aquellas y, en consecuencia, vulnerar la autonomía de su voluntad. (…)

(…)

Respecto al requisito que hace referencia a que el acuerdo sea legal y que no resulte lesivo para el patrimonio público, obsérvese que la conciliación en materia contencioso administrativa y su posterior aprobación, debe estar respaldada con elementos probatorios idóneos y suficientes sobre el derecho objeto de controversia, por estar en discusión el patrimonio estatal y el interés público, de manera que con el acervo probatorio allegado, el juez de conocimiento no tenga duda alguna acerca de la existencia de la responsabilidad o de la posible condena –en caso del trámite extrajudicial- en contra de la Administración y que por lo tanto la aprobación del acuerdo conciliatorio resultará provechoso para los intereses del Estado.

(…)

Dicho todo lo anterior, es claro que dadas las inconsistencias relevantes en el acuerdo conciliatorio que tienen que ver no sólo con las fechas sino con los valores de esas significativas sumas de dinero, así como con el pago a favor del MINTIC realizado por R. el 23 de julio del 2019 por valor de $2.910.063.000, y la falta de pronunciamiento sobre la inclusión o la exclusión de la multa, de modo que dadas las condiciones expuestas, el mismo no brinda seguridad jurídica a las partes y como la Sala no puede efectuar una aprobación parcial de la conciliación prejudicial celebrada ante el agente del ministerio público, se torna imperioso improbar el acuerdo, pues se reitera, la voluntad de la partes no se materializó adecuadamente pues el acuerdo quod scriptum escriptum est, y no puede el tribunal adicionar, modificar o sugerir la inclusión de cláusulas que le otorguen certeza y claridad porque alteraría el acuerdo mismo y la supliría la voluntad de las partes, pues le corresponde es aprobar o improbar su convenio mediado por el ministerio público.

(…)

Con tales directrices jurisprudenciales y con las pruebas anteriormente reseñadas, estima la Sala que, en los términos expuestos en el acuerdo, éste no respeta las disposiciones adoptadas por el MINTIC en cabeza de su Comité de Conciliación y Defensa Judicial (…)

(…)

Por lo cual el acuerdo de conciliación se encontraría viciado al no corresponder palmariamente a la voluntad de las partes, esto pese a que de no contar con esta observación, se favorecerían los intereses del Estado al lograr el efectivo recaudo de la obligación reliquidada y ajustada de la contribución de los años 2012, 2013 y primer trimestre de 2014 a cargo de R.M.S., pero como no se dio aplicación clara al concepto jurídico N°192055831 del Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del MINTIC del 16 de julio de 2019, que recoge lo dispuesto por la Resolución y el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 que trata de la firmeza de los Actos Administrativos, y por tanto del cobro de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de los Actos Administrativos que lo declaran deudor, al existir disparidad entre la suma “ofrecida a para por la convocante” y la efectivamente paga el 23 de julio del 2019, el acuerdo conciliatorio firmado ante el Ministerio Público puesto a consideración resultaría lesivo para el patrimonio público, y con ello tampoco cumple con el presente requisito.

(…)

En suma, el acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en el sub lite, obrante a folios 73 y 74 del cuaderno principal, consistente de un lado en la propuesta que hace el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en relación al cobro de intereses moratorios a partir de la firmeza de los actos que declaren la existencia de una deuda, y de otra parte en el pago del valor correspondiente a capital e intereses moratorios, así como la renuncia que el convocante hizo de sus pretensiones resarcitorias, y del compromiso de no presentar nuevas acciones judiciales contra el MINTIC, relacionadas con la Resolución N°608 de 2 de marzo de 2019 y sus efectos, en las condiciones verificadas y analizadas, no podrá ser aprobado, por cuanto:

Si bien reúne los presupuestos requeridos a que (i) fue suscrito por sujetos capaces de decidir, (ii) versa sobre derechos disponibles, inciertos y discutibles, además de (iii) no tener relación con alguno de los asuntos expresamente exceptuados de conciliación por la Ley, existen actos administrativos contradictorios que han llevado a reconocer al MINTIC la pertinencia de definir que el momento desde el cual se causarían intereses moratorios de una obligación declarada, sería a partir de la firmeza de los actos que la declaren, y el demandante ha manifestado su interés de desistir de las pretensiones resarcitorias; (iv) las partes se encuentran debidamente representadas y sus apoderados tenían la facultad expresa de conciliar en el asunto; (v) el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es el adecuado y no ha caducado la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; vi) Cuenta con las pruebas necesarias y suficientes para acreditar las situaciones fácticas y jurídicas que voluntariamente dispusieron las partes en su acuerdo.

Lo cierto es que el acuerdo que quedó consignado en el Acta de audiencia del 22 de julio del 2019 no es claro ni suficiente, tampoco cumple con la conclusión jurídica a la que se llegó en el concepto jurídico N°192055831 del jefe de la Oficina Jurídica Asesora del MINTIC del 16 de julio de 2019, y posee unas inconsistencias importantes, por lo que, en esas condiciones contradictorias, resulta lesivo al patrimonio público.

Así las cosas, de conformidad con las consideraciones ya expuestas, itera la Sala que el acuerdo conciliatorio puesto a consideración no cumple de manera suficiente y satisfactoria con todos los requisitos para ser susceptible de aprobación, y en el entendido que el Tribunal no puede aprobar de manera parcial una conciliación prejudicial, se procederá a improbar el acuerdo conciliatorio...

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