Sentencia Nº 2500023410002014-00593-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155288

Sentencia Nº 2500023410002014-00593-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-05-2021

Sentido del falloCONCEDE PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81560467
Número de expediente2500023410002014-00593-00
Fecha20 Mayo 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículo 152; Ley 472/1998 artículos 9, 14, 4, 30; Decreto 3573/2011; Decreto 2820/2010 artículo 8; Decreto 2041/2014 artículo 8; Decreto 3570/2011 artículos 1, 2; Ley 99/1993 artículo 64; CN artículos 79, 88, 80, 8, 58, 95, 209, 313; Decreto 2811/1974 artículo 2; Ley 489/1998 artículo 3; Ley 388/1997 artículo 1; Decreto 2372/2010 artículo 19
MateriaMEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - En el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Alcance / DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Alcance / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS - Concepto, contenido y alcance / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Juicio de legalidad / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Compete tomar decisiones en cuanto a la delimitación de las áreas de protección ambiental / USO DEL SUELO - La competencia para definir los usos del suelo es del municipio respectivo, a través de su Plan de Ordenamiento Territorial / DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - La lesión o puesta en peligro de este derecho colectivo debe estar debidamente probada / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Contenido, límites y alcance / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si las accionadas vulneran o amenazan los derechos colectivos invocados en la demanda debido a la eventual ejecución del proyecto de construcción de un relleno sanitario regional en el predio Anchicayá, ubicado en comprensión territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander). Tesis: “(…) 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) La legitimación material en la causa por pasiva, exige que la entidad o persona en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual no implica necesariamente la responsabilidad en la amenaza o vulneración del derecho colectivo, pero sí la existencia de un entorno funcional o material que vincula a la entidad o persona respectiva con la eventual producción de la amenaza o del daño de que se trata. 2.1.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. (…) (…) las licencias que tienen por objeto la construcción de un relleno sanitario, no se encuentran contempladas entre aquellas actividades en relación con las cuales la ANLA tenga competencia para otorgar o negar licencias. (…) 2.1.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…) El Decreto 3570 de 2011, artículos 1 y 2, establece los objetivos y funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ninguno de los cuales encuadra en la expedición de la Resolución No. 855 de 2013, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Santander (…) (…) 2.1.3. Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander). (…) La vinculación del Municipio de Barrancabermeja, Santander, a este medio de control se justifica porque en su comprensión territorial se ubica el predio Anchicayá, en relación con el cual se expendió la Resolución No. 0855 de 2013, que autorizó la construcción del relleno sanitario de que se trata. Así mismo, dentro de las funciones que tiene el Municipio de Barrancabermeja, Santander, se encuentra la de expedir el Plan de Ordenamiento Territorial (Ley 388 de 1997), que establece un determinado uso del suelo para el predio Anchicayá, lugar en relación con el cual se expidió, por parte de la CAS, la licencia ambiental de que se trata. (…) 2.1.4. Servicivil Ltda. (…) 2 Servicivil Ltda. tiene relación directa con los presupuestos fácticos de la demanda. Fue a esta sociedad, a quien se le otorgó la licencia ambiental objeto de estudio en la presente acción popular. (…) (…) existe una relación directa entre la solicitud de licencia ambiental, la expedición de la misma y los derechos que se consideran vulnerados por Servicivil Ltda., titular de la licencia ambiental de que se trata. (…) 2.1.5. Departamento de Santander y Corporación Autónoma Regional de Santander. (…) La Ley 99 de 1993, artículo 64, establece las funciones de los departamentos en relación con el Sistema Nacional Ambiental, ninguna de las cuales corresponde a la expedición de licencias ambientales para la ejecución de proyectos de relleno sanitario. (…) De otro lado, en lo que respecta a la Corporación Autónoma Regional de Santander, en tanto fue la entidad que expidió la licencia ambiental que se cuestiona, está legitimada en la causa por pasiva para comparecer en relación con la presente acción popular. (…) 3.1 El derecho colectivo al goce de un ambiente sano. (…) Los medios de protección jurídica del medio ambiente están al alcance de la comunidad, por cuanto se trata de un asunto de interés público; y corresponde al Estado, a través de las autoridades y entidades ambientales, la realización de acciones tendientes a la protección del medio ambiente en general. (…) De acuerdo con la norma constitucional transcrita (artículo 80 de la Constitución Política. Anota relatoría), es obligación del Estado la planificación del manejo, aprovechamiento y protección de los recursos naturales, lo cual implica la protección de los recursos naturales, de las especies animales y vegetales, de los ecosistemas y de las áreas de especial protección ecológica, previstas como derecho colectivo susceptible de ser amparado no sólo por las entidades con competencias y funciones relativas al tema, sino por el juez de la acción popular, a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 3.2. El derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. (…) Las disposiciones precedentes (artículos 79, 8, 58, 80 y 95 de la Constitución Política y 4 de la Ley 472 de 1998. Anota relatoría) permiten entender que la Constitución, con el fin de asegurar la protección del medio ambiente y su aprovechamiento sostenible, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del ser humano, entendido como parte integrante del medio natural aspectos que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente no solo por la Constitución, sino también por muchas otras normas que establecen mecanismos para proteger ese derecho y que, además, exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y desarrollo. (…) En este contexto, para salvaguardar el medio ambiente la legislación ha establecido mecanismos de protección que se encuentran al alcance de la comunidad, en general, por tratarse de un asunto de interés público; y corresponde al Estado, a través de las autoridades y entidades con responsabilidad en la protección del medio ambiente, realizar las acciones y adoptar las medidas pertinentes para su protección. (…) 3 No sobra reiterar que la lesión o puesta en peligro de este derecho colectivo debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, disposición que impone, en cabeza del actor popular, la carga de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 3.3. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas. La jurisprudencia del Consejo de Estado señaló lo siguiente con respecto a este derecho colectivo, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado 2010-0060901(AP), Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. “(…) En este orden de ideas y dada la amplitud de su radio de acción, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva.” Destaca la Sala. 3.4. Derecho colectivo a la Moralidad Administrativa. (…) Según la línea jurisprudencial mencionada (sentencias del Consejo de Estado del 12 de octubre de 2006, Exp.: 25000-23-24-000-2004-00932-01 (AP), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio y del 21 de febrero de 2007, Exp. 2005-0355 (AP), C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Anota relatoría), para determinar si el derecho a la moralidad administrativa se encuentra vulnerado o amenazado, el juez debe verificar si los funcionarios de la administración o el particular que ejerce función administrativa han actuado conforme a los deberes que les imponen las normas y si dicha actuación se ha ceñido al cumplimiento del interés general o si se ha desviado para satisfacer fines personales o favorecer los intereses de terceros, en todo caso de carácter particular, con desconocimiento de los fines y principios de interés público que animan a la Administración. Para concretar el contenido, los límites y alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el Tribunal advierte que su respeto implica la concurrencia de dos elementos, a saber: (i) el ejercicio de la función administrativa, conforme al ordenamiento jurídico, elemento objetivo; y (ii) que dicho ejercicio busque, desde el punto de vista subjetivo o del ánimo que impulsa al funcionario, el cumplimiento del cometido estatal. Por lo tanto, el mero desconocimiento del orden jurídico no implica violación del derecho a la moralidad administrativa, pues se requiere que dicho alejamiento de la normativa aplicable tenga el propósito de satisfacer intereses distintos a la finalidad que se persigue con el ejercicio de la función pública. En consecuencia, se requiere demostrar que la persona a quien se endilga la conducta haya obrado de forma deliberada, con el propósito de quebrantar la ley a fin de procurar para sí o para un tercero un provecho indebido. (…) Es cierto que a la Corporación Autónoma Regional de Santander compete tomar decisiones en cuanto a la delimitación de las áreas de protección ambiental, y que en desarrollo de dicha competencia tomó la determinación de sustraer el predio Anchicayá del área de protección ambiental denominado Distrito Regional de Manejo Integrado del Humedal San Silvestre, extrayendo del mismo alrededor de 102 hectáreas (Acuerdo 226 de 2013, del Consejo Directivo de la CAS), para conferir, meses después, la licencia ambiental al proyecto de relleno sanitario regional de que se trata. Sin embargo, la exclusión de esta porción de dicha área de protección ambiental, con el propósito de construir el referido proyecto de relleno sanitario en el predio Anchicayá, no convierte al suelo respectivo en suelo destinado a la construcción de un relleno sanitario. Esto no puede ocurrir porque quien tiene, por disposición constitucional (artículo 313, numeral 7), competencia para definir los usos del suelo es el municipio respectivo, a través de su Plan de Ordenamiento Territorial. No hay otra autoridad con competencia para tal fin. En consecuencia, el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario, debe respetar el uso del suelo definido por el Municipio de Barrancabermeja, Santander. En el presente caso, el uso del suelo no corresponde al de relleno sanitario. Se trata de un uso del suelo Agropecuario y Silvopastoril, según se advirtió en el auto por medio del cual se adoptó por esta Sala de decisión medida cautelar en el presente caso. 4 (…) Lo anterior quiere decir que, en la solicitud formulada a la Oficina Asesora de Planeación de Barrancabermeja, Santander, se solicitó un uso del suelo distinto del que realmente correspondía a las características del proyecto de relleno sanitario, desorientando, además, a la autoridad competente en la expedición del concepto respectivo. (…) Expresado en otros términos, el uso del suelo que se pretende asignar en el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario es incompatible con lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander (hoy Distrito de Barrancabermeja, Santander). (…) De otro lado, sostiene la Corporación Autónoma de Santander que la licencia ambiental se dictó en desarrollo del artículo 19 del Decreto 2372 de 2010, reglamentario de la Ley 99 de 1993, que establece la prevalencia de las disposiciones de las corporaciones autónomas regionales sobre las de los planes de ordenamiento territorial de los municipios. (…) (…) Sin embargo, una lectura del referido artículo 19 permite apreciar que esa prevalencia aplica para la expedición de normas en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). Pero como, justamente, el predio Anchicayá fue excluido del área de protección ambiental, por determinación de la Corporación Autónoma Regional de Santander (Acuerdo 226 de 2013 del Consejo Directivo), son las normas del Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja, Santander, las que tienen plena aplicación. No podría ser de otra manera, porque se estaría desconociendo la norma constitucional, prevista en el artículo 313, numeral 7, según la cual compete a los concejos municipales la reglamentación de los usos del suelo; y mientras dicha circunstancia no varíe, no es viable la construcción de un relleno sanitario en el predio Anchicayá. En todo caso, la pretensión del artículo 19 del Decreto 2372 de 2010, es la de asegurar una mayor protección de las áreas del SINAP y no disminuir sus umbrales de salvaguarda; por ello, es que la misma norma dice que en las áreas aledañas a las de protección del SINAP, caso del predio Anchicayá, se deben respetar y armonizar los procesos de ordenamiento territorial con la protección ambiental. (…) Con todo, aún en el evento de que se hubiese aprobado en el referido PGIRS la realización del proyecto de relleno sanitario en el predio Anchicayá, era necesaria la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancabermeja, Santander, en el sentido de disponer la construcción de un relleno sanitario en el lugar mencionado. (…)”
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