Sentencia Nº 2500023410002014-01429-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152036

Sentencia Nº 2500023410002014-01429-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-10-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81520467
Número de expediente2500023410002014-01429-00
Fecha22 Octubre 2020
Normativa aplicada1. CGP artículos 47, 229, 233, 226, 232, 365; CPACA artículos 219, 218, 220, 45; Ley 610/2000 artículo 1, 4, 6, 12, 41, 3, 5, 24, 48, 53; CN artículo 268, 48, 267; Decreto Ley 403/2020 artículo 126; Ley 1474/2011 artículos 119, 128; Resolución orgánica 6397/2011 artículo 2, 3,; Resolución orgánica 5500/2003 artículo 4; Ley 222/1995 artículo 28, 37, 48, 39; C.Co. artículo 260, 261, 208; Ley 43/1990 artículo 6, 10, 42; Ley 145/1960; Decreto 2649/1993 artículos 1, 4, 57, 3; Circular Externa de la Superintendencia Nacional de Salud 000137/2002; Resolución 1804/2004 de la Superintendencia Nacional de Salud artículos 9, 11; Resolución 724/2008 de la Superintendencia Nacional de Salud; C.C. artículo 2344; Ley 100/1993 artículo 230, 177, 182, 204, 205, 214, 216, 179, 181, 215; Ley 42/1993 artículo 10; Decreto 1485/1994 artículo 2; Ley 1122/2007 artículo 14; CCA artículos 25, 192, 188
MateriaDICTAMEN PERICIAL - Infraccion a las normas de urbanismo / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - Configuración / AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Función / GESTIÓN FISCAL - Concepto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Fundamentos / SOLIDARIDAD - En los procesos de responsabilidad fiscal / GRUPO EMPRESARIAL - Definición / SUBORDINACIÓN - Concepto / DOLO - Definición / CONTABILIDAD - Definición / DERECHO A LA IGUALDAD - La demostración de un trato discriminatorio implica acreditar no sólo el trato diferenciado, sino también las razones por las cuales se considera que este es discriminatorio / PRUEBAS - Petición de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Debido a la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad fiscal, la figura de la solidaridad faculta al ente de control fiscal a tener en cuenta a los diferentes sujetos pasivos y sus conductas dañinas al patrimonio estatal para que de manera mancomunada impute responsabilidad a los implicados / ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS Y DICTAMINADOS - Se presumen auténticos / CONTROL FINANCIERO - Los criterios en materia de reglas contables o presentación de estados financieros que tenga la Superintendencia Nacional de Salud no prevalecen sobre los que disponga la Contraloría General de la República / UNIDADES DE PAGO POR CAPITACIÓN - Naturaleza como recurso parafiscal / GASTOS ADMINISTRATIVOS - Posibilidad de que los recursos del SGSSS puedan ser destinados a gastos administrativos / CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACIÓN - Son criterios orientadores, puntos de vista y consejos, que de ninguna manera adquieren un carácter vinculante ni son fuente de derecho / DICTAMEN PERICIAL - Deber de colaboración de las partes / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Objeto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - La responsabilidad declarada es de carácter objetivo y naturaleza patrimonial / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Presunción de subordinación / CONTABILIDAD - Cualidades que debe cumplir la información contable / DERECHO A LA IGUALDAD - Test integrado de igualdad / TESIS: Problema jurídico Determinar si se ajusta a la legalidad la determinación adoptada por la Contraloría General de República, consistente en declarar responsable fiscalmente a la sociedad Procesos y Transacciones P&T LTDA, mediante el Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 001890 de 13 de noviembre de 2013, confirmado a través de Fallo de Apelación y Consulta No. 0011 de 11 de febrero de 2014, corregido por el Auto No. 021 de 12 de febrero de 2014. Tesis: “(…) Si bien las normas anteriormente transcritas (artículos 233 y 229 del C.G. del P. Anota relatoría) se refieren a las partes, resulta que para poder cumplir con este deber es necesario que el perito se encuentre presto a solicitar a los sujetos la información que sea necesaria para la correcta elaboración del dictamen pericial. (…) Por lo anterior, el requisito del numeral 10 del artículo 226 del CGP fue incumplido en el presente caso por el auxiliar de justicia, toda vez que el perito limitó su labor al análisis de los documentos allegados al expediente y no estuvo presto a los ofrecimientos realizados por la sociedad demandante para facilitarle el acceso a le información que requiriera. No relacionó ni aportó documentos e información distinta a la que obraba previamente en el expediente, y solo acudió a la tabla del IPC elaborada por el DANE. (…) En criterio de esta Sala, el error grave se configura bajo el entendido de que el perito dictaminó en sentido contrario a la realidad, en la medida en que besó su análisis únicamente con base en las pruebas que obraban en el expediente. (…) Vale aclarar que el artículo 219 del CPACA otorga al auxiliar de justicia la facultad para anexar los documentos que no obren dentro del expediente, lo que desvirtúa el planteamiento del perito consistente en que no se encontraba facultado para consultar documentos fuera de los allegados al proceso. (…) (…) (.. .)" Es importante tener en cuenta que la labor del auxiliar de justicia no es pasiva, sino activa, por lo que es su deber solicitar a las partes la información que considere necesaria para cumplir a cabalidad con su función; en contrapartida, se encuentra el deber de la parte poner a disposición del perito la información que le haya solicitado sin poner obstáculos a la petición. La ley permite a los auxiliares de justicia consultar otros documentos adicionales a los que obran en el expediente, para que se pueda contar con un informe más completo, claro y exhaustivo. (…) Es importante recordar sobre este particular, que el dictamen pericial se incorpora al proceso una vez que el perito rinde el mismo y se entiende surtido cuando se controvierte por las partes, aunque se incluya el estudio de documentos que no hayan sido allegados desde el inicio con la demanda. (…) Análisis sobre la gestión fiscal en el marco de la Ley 610 de 2000 y en la sentencia C-840 de 2001 (…) (…) Se puede inferir, entonces, que la gestión fiscal es un elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado, por lo que resulta indiferente la condición pública o privada del responsable. (…) El máximo órgano de control constitucional, indica que este proceso de responsabilidad fiscal busca establecer la responsabilidad de quienes tienen a su cargo bienes o recursos del Estado, para lograr el resarcimiento en caso de haber causado daños al erario; entonces, se encuentra encaminado a obtener una declaración jurídica en el sentido de que un servidor público o particular que tiene a su cargo fondos o bienes estatales, debe asumir las consecuencias de las actuaciones irregulares en las que haya incurrido, ya sea a título de dolo o culpa. Así mismo, sostiene la Corte que, al ser un proceso de naturaleza administrativa, la decisión final sobre la responsabilidad fiscal es un acto administrativo, por lo que la jurisdicción competente para conocer de su impugnación es la de lo contencioso administrativo. También señala que la responsabilidad declarada en este tipo de procesos es de carácter subjetivo, ya que busca determinar si el imputado actuó con dolo o culpa, además, es de naturaleza patrimonial y no sancionatoria; es autónoma e independiente, pues operará sin perjuicio de otra clase de responsabilidad y siempre deberá respetar las garantías del debido proceso. (…) Por lo anterior, la Corte Constitucional concluye que la expresión « “o con ocasión de ésta" se justifica en la medida en que los actos que la materialicen componen una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal"» . (Destacado por la Sala). A propósito, también afirma la Corte que de acuerdo con esto la expresión tiene un rango derivado y dependiente respecto de la gestión fiscal propiamente dicha; por lo tanto, el ente de control fiscal debe precisar el grado de competencia o capacidad del servidor público o del particular, en específico, pues no puede haber ninguna relación tácita, implícita o analógica. (…) Por lo anterior, se concluye que no solamente quien tenga encomendada la función de gestor fiscal directo sobre los bienes y recursos públicos será quien esté llamado a responder fiscalmente. También podrán declararse como responsable fiscal, a quien de alguna manera determinante y bajo una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de la gestión fiscal -en este caso la realizaba SALUDCOOP EPS OC-, haya contribuido a la materialización del daño al patrimonio público. (…) Lo previsto en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, en el sentido de que el daño patrimonial podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado. que en forma dolosa o culposa produzca directamente o contribuya al detrimento al patrimonio público, corrobora lo manifestado en la sentencia de constitucionalidad C-840 de 2001 en la que se definió el alcance de la expresión "con ocasión de ésta” Es decir, se deduce que no solamente serán responsables fiscales quienes ejerzan actos de gestión fiscal, sino quienes concurran, incidan o contribuyan en la producción del daño. (…) En conclusión, las expresiones "contribuir" y "concurrir” a la materialización del daño, son elemento de causalidad para vincular a particulares al proceso de responsabilidad fiscal; y corresponderá a los órganos de control fiscal un exhaustivo trabajo probatorio para determinar la relación de conexidad próxima y necesaria con el daño causado. En este caso, los entes de control fiscal deben señalar, determinar y comprobar cuáles son las razones específicas para vincular a un particular que con su actuar hubiere contribuido a la causación de un daño al patrimonio del Estado. La CGR ha hablado de una figura que denomina como gestión fiscal negativa indirecta y ha resaltado que fa responsabilidad fiscal también cobija a quienes no manejan los recursos públicos de manera directa, pero que determinan o condicionan por medio de actuaciones engañosas o fraudulentas a quienes realizan la gestión fiscal directa para causar un daño al patrimonio públic0 Lo anterior, quiere decir que existe pluralidad de sujetos pasivos que pueden ser vinculados al proceso de responsabilidad fiscal, y dicho nexo podrá ser bastante amplio dependiendo de la conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal y con el hecho que haya causado daño al patrimonio estatal (…) Falta de competencia por parte de la Contraloría General de la República y su Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción (…) De lo anterior (transcripción del artículo 28 de la Ley 222 de 1995. Anota relatoría), se concluye que un grupo empresarial es una situación en la cual existe subordinación sujeta a una unidad de propósito y de dirección, esto será así cuando todas las entidades persiguen un mismo objetivo el cual será determinado por la matriz o controlante, en este caso, SALUDCOOP EPS OC (…) En consecuencia, una situación de subordinación o de control existe cuando el poder de decisión esté sometido a la voluntad de otro, pues el controlante somete el poder de decisión de los controlados o subordinados. El controlante es la matriz, quien tiene control directo sobre la filial, y cuando la filial ejerce control sobre otro sujeto, sin duda, la matriz ejerce un control indirecto sobre esta, que es denominada subsidiaria. (…) Por ende, como Procesos y Transacciones P&T LTDA era parte del grupo empresarial actuó en unidad de propósito y dirección; y bajo la subordinación de la empresa matriz SALUDCOOP EPS OC, tal como fue reconocido por la parte actora; es decir, que el nexo causal se evidencia por la circunstancia de haber actuado bajo esa unidad de propósito; y, de esta manera, contribuir a la generación del daño patrimonial interviniendo en la contabilidad de las empresas que hacían parte del grupo empresarial SALUDCOOP EPS OC., conducta que permitió que los estados financieros y contables reflejaran situaciones ajenas a la realidad económica de SALUDCOOP EPS OC, que implicaron un desvío de recursos parafiscales de la salud Con base en esas irregularidades contables, es que se predica la responsabilidad de la sociedad actora, pues sin su contribución, esto es, ocultando la verdadera situación económica de SALUDCOOP EPS OC, informando mayor liquidez y dejando de contabilizar pasivos, no se habría concretado el daño; en consecuencia, no solo se limitó a registrar hechos económicos pasados, como lo manifiesta la misma, sino que tuvo una real injerencia y contribuyó directamente en la realización del daño al patrimonio público. (…) Bajo estas consideraciones, puede predicarse la imputación subjetiva basada en el dolo, pues haber ocultado la verdadera situación económica, reflejando situaciones ajenas a la realidad, en los estados financieros es una conducta que demuestra tanto el elemento cognitivo (conocimiento) como volitivo (voluntad) frente al resultado. (…) De la norma transcrita (artículo 4 del Decreto 2649 de 1993. Anota relatoría) se destaca que la información contable debe ser confiable, lo que implica que sea neutral, verificable y represente de manera fiel los hechos económicos que registra, sin contener en ella ningún tipo de situación que sea ajena a la realidad. (…) De conformidad con las normas transcritas (título preliminar y I de la Circular Externa No. 000137 de 2002, artículos 9 y 11 de la Resolución 1804 de 2004 y el objetivo de la Resolución 724 de 2008, todos de la Superintendencia Nacional de Salud. Anota relatoría), se deriva que las EPS se encuentran obligadas a llevar en debida forma su contabilidad, conforme a la ley y bajo los parámetros dispuestos por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que sus operaciones deben estar respaldadas en la forma debida y con la documentación pertinente. (…) Quien tiene la función de llevar la contabilidad de una empresa, esteba en el deber de verificar que las operaciones transacciones y demás aplicaciones de dos recursos a cargo de la misma se ajustaran al ordenamiento jurídico, su objeto social y sus estatutos; pues tiene la capacidad de conocer y hacer aplicar el régimen el que se encontraba sujeta la EPS al ser titular de la administración de 'os recursos públicos. En el ejercicio de su labor, Procesos y Transacciones P&T LTDA pudo conocer que se realizaban operaciones de desvío de recursos con fines de acrecimiento del patrimonio de SALUDCOOP EPS OC y sus empresas vinculadas; es por esto que se predica dolo en su conducta, pues tenía el deber de informar a SALUDCOOP EPS OC sobre las irregularidades que se estaban presentando y avisar a las autoridades competentes. No obstante, procedió a generar irregularidades en su contabilidad y e reflejar situaciones ajenas a la realidad. Su actuación no se ajustó a los requisitos legales, ya que no se reflejó de manera fidedigna la situación financiera de SALUDCOOP EPS OC, faltando a sus deberes como contador. (…) Resulta pertinente mencionar que la jurisprudencia del Consejo de Estado (en sentencia del 7 de octubre de 2004, Exp. 25000-23-26-000-2004-01670-01 (AC), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Anota relatoría) ha dicho que la demostración de la existencia de un trato discriminatorio implica acreditar no solo el trato diferenciado, sino también las razones por las cuales se considera que este es discriminatori0 (…) La sentencia (del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2015, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Anota relatoría) indica que para determinar si existe una vulneración del derecho a la igualdad, debe precisarse si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferenciado, sin justificación alguna, o si, por el contrario, si e personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual, para lo cual se debe aplicar el test integrado de igualdad, que consiste en: (i) determinar los criterios de comparación, es decir, establecer si se trata de sujetos de la misma naturaleza, (ii) definir si existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) concluir si la diferencia de trato está justificada constitucionalmente (…) Teniendo en cuenta que la responsabilidad fiscal es subjetiva y se requiere de un análisis individualizado de las conductas de cada uno de presuntos responsables, la Sala estime que contrario a lo cuestionado por la demandante, no se vulneró su derecho de igualdad; la circunstancia consistente en declarar como responsable a uno de los sujetos, no implica que todos deben serlo, ya que cada sujeto tiene un papel determinante o no en el daño ocasionado al patrimonio del Estado, por lo que debe ser estudiado cada caso concreto para poder determinar le responsabilidad respectiva. (…) Con base en lo anterior, resulte claro para este Tribunal que le actividad contable realizada por Procesos y Transacciones P&T LTDA contribuyó en una relación de conexidad próxima y necesaria a la realización y materialización del daño fiscal en la modalidad de desvío con apropiación y en beneficio de SALUDCOOP EPS OC y de sus empresas vinculadas, produciendo una gestión fiscal antieconómica, ineficaz e inoportuna de dichos recursos, contrariando lo previsto en el artículo 48 de la Constitución sobre la destinación específica. (…) Por lo tanto, el acervo probatorio fue suficiente para determinar la conducta endilgada a la demandada, pues no solamente se tuvieron en cuenta los estados financieros, sino que estos fueron valorados en conjunto con otros medios de prueba. (…) Según la norma anterior (artículo 24 de la Ley 610 de 2000. Anota relatoría), el investigado puede pedir que se practiquen las pruebas que estime conducentes, es decir, aquellas que se orientan hacia un propósito determinado; lo cual implica, desde luego, que deban señalarse de manera concreta, pues de otro modo no podría apreciarse e; fin que con ellos se persigue. Ahora bien: ante el rechazo Fas pruebas en la actuación administrativa, el interesado debió solicitarlas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demostrar que el decreto y práctica de las mismas hubiese incidido en una variación de la decisión administrativa; sin embargo, esto no fue lo que hizo da parte actora, lo que impide probar el cuestionamiento que se formula. (…) De tal manera que el auto por el cual se hace la imputación de responsabilidad fiscal, procede cuando se demuestre objetivamente el daño o detrimento al patrimonio del Estado y existan pruebas que ofrezcan serios motivos que comprometan la responsabilidad fiscal de los implicados; esto no quiere decir que en el auto de imputación deba establecerse sin lugar a dudas la responsabilidad fiscal del imputado, puesto que tal estudio corresponde a la etapa de fallo a la que se refiere el artículo 53 de la Ley 610 de 2000. (…) Finalmente, se advierte que las razones fácticas y jurídicas por tas cuales se terminó declarando responsable fiscalmente a la sociedad Procesos y Transacciones P&T LTDA, coinciden con los motivos señalados en el auto de imputación; esto es, no puede predicarse incongruencia alguna, pues el planteamiento sobre da responsabilidad fiscal debido a la contribución de la sociedad demandante en el manejo irregular de los recursos del SGSSS, fue consistente a io largo de la actuación administrativa objeto de análisis. (…) La responsabilidad fiscal de manera solidaria tiene como fin garantizar la efectiva reparación del daño causado por una pluralidad de personas, protegiendo al Estado de la posible insolvencia de uno de los responsables o de la dificultad de cobrarle la parte que a este le corresponde. (…) Como consecuencia de lo anterior, en aras de reparar o recuperar los dineros perdidos por causa de una gestión fiscal ineficiente, inoportuna. ineficaz y antieconómica, se consagró en el ordenamiento jurídico la figura de la responsabilidad solidaria, que une a los distintos responsables de un daño al patrimonio público del Estado, los cuales pueden ser contratistas, supervisores, interventores y demás personas que hayan concurrido de manera eficaz a la consolidación del daño patrimonial. Debido a la naturaleza resarcitoria de la responsabilidad fiscal, la figura de la solidaridad faculta al ente de control fiscal a tener en cuenta a los diferentes sujetos pasivos y sus conductas dañinas al patrimonio estatal para que de manera mancomunada impute responsabilidad a los implicados. En este caso, fa CGR deberá señalar y puntualizar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios por los cuales responderá el imputado. Con base en lo anterior, es acertado que se haya imputado de manera solidaria la responsabilidad relacionada con el daño al patrimonio del Estado, por causa del desvío de recursos parafiscales del SGSSS. (…) (…) resulta evidente que no puede hacerse extensiva la figura de la responsabilidad solidaria para fundamentar una responsabilidad por la totalidad del daño causado a personas que al momento de los hechos no habían nacido a la vida jurídica y que, además, no tenían ningún vínculo contractual con SALUDCOOP EPS OC en la época en la cual se causó el daño. De lo contrario, se estaría formulando una responsabilidad sin fundamento objetivo contraviniendo con ello los presupuestos de la responsabilidad fiscal previstos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 (…) (…) Tal como resulta del artículo 5, corresponde realizar un juicio de responsabilidad subjetiva, en el cual se tiene en cuenta la intención y la conducta del sujeto. En consecuencia, resultaría abiertamente contario a las normas superiores endilgar responsabilidad a una persona, por hechos anteriores a su existencia y nacimiento a la vida jurídica. La figura de la responsabilidad solidaria es aplicable en materia fiscal, pero no puede ser aplicada de manera indiscriminada. Existirá responsabilidad solidaria entre quienes en el mismo período de tiempo se hayan desempeñado como gestores fiscales; o con sus actuaciones hayan contribuido a la realización del daño por medio de una relación de conexidad próxima y necesaria para con el desarrollo de esta gestión; sin embargo, la solidaridad no puede predicarse de la misma manera entre quienes en un momento o período determinado no hubiesen contribuido a la materialización del daño. Por lo anterior, Procesos y Transacciones P&T LTDA no puede ser responsabilizada por el manejo contable de SALUDCOOP EPS OC en períodos de tiempo en los cuales ni siquiera había nacido a la vida jurídica y no tenía une relación contractual con la compañía, esto es, desde 1998 hasta el año 2003 (…) En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. No obstante, el vicio de nulidad se limitará a la cuantía del resarcimiento patrimonial que fue impuesto a la sociedad actora; y ello, de ninguna manera, tendrá mérito para desestimar la existencia del daño fiscal ocasionado, la conducta reprochable de la demandante y el nexo de causalidad entre el daño y su conducta durante el período en el que prestó sus servicios a SALUDCOOP EPS OC (…) Los estados financieros certificados de SALUDCOOP EPS OC, implican que el representante legal y el contador público, bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado, certifican que fueron verificadas previamente las afirmaciones contenidas en ellos, que se encuentran conforme al reglamento y que fueron tomadas fielmente de los libros. (…) Se entienden entonces como dictaminados los estados financieros certificados que se acompañan de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de este, de un contador público independiente. (…) (…) De otra parte, conforme al artículo 39 de la Ley 222 de 1995 "salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos” (…) El control fiscal, como parte de la vigilancia de la gestión fiscal, implica el examen acerca de si se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o prescritos por el Contador General de la Nación, esto es, las normas de auditoría de aceptación general de los estados financieros de una entidad, que reflejen razonablemente el resultado de sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando en su elaboración las transacciones y operaciones que los originaron. Tal análisis sobre la competencia de la CGR, puede ser ejercido por la entidad de forma autónoma. sin recurrir a criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados de la Superintendencia Nacional de Salud (…) (…) En salvaguarda de lo dispuesto por el numeral 1º. del artículo 268 de la Constitución Política, la CGR no puede supeditarse a los criterios de evaluación financiera que efectúe la Superintendencia Nacional de Salud, ni a los controles que haga tal entidad sobre sus entidades vigiladas (en este caso las EPS) cuando sea necesario efectuar el control fiscal. De la misma manera, los criterios en materia de reglas contables o presentación de estados financieros que tenga la Superintendencia Nacional de Salud no prevalecen sobre los que disponga la Contraloría General de la República. (…) Con base en lo anterior, la valoración realizada a los estados financieros por parte de la CGR es plenamente válida, pues, en principio, los estados tienen valor probatorio y deben ser estudiados por encontrarse certificados y dictaminados. (…) Recursos en el sistema general de seguridad social en salud — marco legal y jurisprudencial (…) En virtud de lo expuesto, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), cuya destinación es específica para ese propósito, como lo dispone el artículo 48 de la Constitución, son recursos parafiscales, esto es, dineros públicos que las EPS y el FOSYGA administran y que deben invertir exclusivamente en beneficio del sistema. (…) De otra parte, las fuentes de financiación del SGSSS que están cobijadas por el artículo 48 de la Constitución, siguiendo el criterio de la H Corte Constitucional en Sentencia C-262 de 2013, son: a) Las cotizaciones que efectúan los afiliados al régimen contributivo y que son recaudadas por la EPS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993 b) Los pagos moderadores, tales como tos pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, según el artículo 187 Ibídem. c) Parte de los recursos del Sistema General de Participaciones (art 214 de la Ley 100 de 1993). d) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos, suerte y azar (art. 214 de la Ley 100 de 1993). e) Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado (art. 214 de la Ley 100 de 1993). f) Recursos tales como sanciones por inasistencia a citas y reembolsos por servicios derivados de accidentes de tránsito (recobros al SOAT) y atención de enfermedades de origen profesional o accidentes laborales. (…) Conforme a lo anterior, el patrimonio propio de las EPS, esto es. los bienes y rentas de las entidades que prestan el servicio de salud constituyen recursos propios, que no se encuentran cobijados por la prohibición del artículo 48 de la Constitución. La línea jurisprudencial anterior, permite calificar a los ingresos recibidos por la cooperativa SALUDCOOP EPS OC por concepto de UPC, copagos, cuotas moderadoras, sanciones por inasistencia, recobros NO POS, los recobros ARP-ARL y sus rendimientos financieros como recursos parafiscales pertenecientes al SGSSS, los cuales no podían ser administrados ni dispuestos como propios. (…) Con respecto a los gastos administrativos que se consideran relacionados con la prestación del servicio de salud, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos del SGSSS pueden ser destinados a gastos administrativos, siempre que los mismos tengan por objeto garantizar que el sistema pueda operar y que puedan llevarse a cabo los gastos médicos. (…) Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional (en sentencia C-824 de 2004. Anota relatoría), los dineros destinados a financiar los gastos administrativos inherentes a la operación del Sistema y aquellos destinados para llevar a cabo los gastos médicos, pueden proporcionarse con cargo a los recursos parafiscales de destinación específica del SGSSS. (…) Los recursos parafiscales son recursos públicos que se destinan a un grupo determinado, por tal razón se invierten exclusivamente en beneficio de este. Es decir, las cotizaciones realizadas por los usuarios al sistema de salud, ya sea por concepto de tarifas, copagos, bonificaciones y pagos similares, son dineros públicos que las EPS y el FOSYGA administran, sin la posibilidad de que sean confundidos con su patrimonio propio. (…) Como ha sido estudiado anteriormente, la H. Corte Constitucional he manifestado, en reiteradas ocasiones, que los recursos del SGSSS y, en particular, las cotizaciones recaudadas del régimen contributivo son contribuciones parafiscales, de naturaleza pública y con destinación especifica. (…) Por lo anterior, se concluye que sí se configuró daño fiscal al patrimonio del Estado como consecuencia del desvío de los recursos parafiscales pertenecientes al SGSSS; y que la sociedad demandante participó de ellos consciente de la irregularidad que se estaba cometiendo, debido a su evidente conocimiento de los aspectos contables de SALUDCOOP EPS OC. (…) De las consideraciones anteriores se deriva que los conceptos rendidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consulta son criterios orientadores, puntos de vista y consejos, que de ninguna manera adquieren un carácter vinculante ni son de fuente de derecho, pues tal como se manifestó en el citado fallo de la Corte Constitucional implicaría romper con el principio de legalidad que rige las actuaciones de la administración, en tanto otorgaría a todas las autoridades públicas la facultad de realizar interpretaciones auténticas de la ley. (…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR