Sentencia Nº 25000234100020150077300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712841

Sentencia Nº 25000234100020150077300 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2019

Sentido del falloDECLÁRANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
Número de expediente25000234100020150077300
Fecha31 Enero 2019
Número de registro81487785
Normativa aplicadaCN artículo 88; Ley 472 de 1998 artículos 23, 14, 17,38; CPACA artículo 152; Decreto reglamentario 1076 de 2015 artículos 2.2.1.1.18.1, 2.2.1.1.18.7; Ley 99 de 1993 artículo 31; Ley 9 de 1989 artículo 5; Decreto 2811 de 1974 artículos 83, 84.
MateriaDERECHO AL GOCE DEL AMBIENTE SANO - Obligación estatal / ACCIÓN POPULAR - Jamás fue creada para proteger propiedades privadas y mucho menos el dinero de los particulares / EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO - Bienes inalienables e imprescindibles del Estado /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA

MEDIO DE CONTROL – Protección de los derechos e intereses colectivos / DERECHO AL GOCE DEL AMBIENTE SANO – Obligación estatal – Obligación de los propietarios de predios en relación con la conservación, protección y aprovechamiento de los recursos naturales en predios rurales / ACCIÓN POPULAR – Jamás fue creada para proteger propiedades privadas y mucho menos el dinero de los particulares / EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO – Bienes inalienables e imprescindibles del Estado

Problema Jurídico: Determinar si la construcción de espolones en la margen izquierda del río Bogotá en el sector denominado (…) afecta los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Tesis: (…) la legitimación en la causa no implica necesariamente que los sujetos procesales que no participaron de manera directa en los hechos materia de controversia, pero que se vieron perjudicados no puedan ser tenidos como parte.

(…)

No es cierto que la sociedad demandada no deba velar por la protección del derecho al medio ambiente, pues así se hable de un predio privado, es claro que se deben respetar normas para la convivencia, y en este caso especial, para el medio ambiente, como bien dijo el señor Procurador en su escrito de concepto, el artículo 2.2.1.1.18.1 del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 señala que es deber de los propietarios preservar por los aguas.

(…)

(…) el sujeto pasivo en las acciones populares no se limitan única y exclusivamente a la entidad generadora del daño, ya que puede haber responsabilidad cuando se omite el cumplimiento de los deberes que la ley le ha otorgado, tal y como ocurre en el caso que se estudia, que si bien, puede ser cierto que la CAR no es la entidad que está cometiendo las conductas que estarían atentando contra los derechos colectivos, también lo es que tiene entre sus funciones la de velar por la protección del medio ambiente de la región, en este caso, del Departamento de Cundinamarca.

(…)

Conforme a las pruebas relacionadas, no evidencia el Tribunal que se haya afectado de manera intencional el medio ambiente, pues si bien es cierto las construcciones sí existen, también lo es que las mismas fueron autorizadas por la CAR que es la autoridad ambiental competente para velar por el cumplimiento de las normas ambientales, y que como en todo tema de afectación al medio ambiente cuando se permite construir, se ordenó la respectiva reforestación, con la siembra de 600 árboles.

(…)

No puede desconocer el Tribunal que se está frente a un proceso con intereses particulares, que si bien se quiere maquillar con la afectación del medio ambiente, el demandante en todo el proceso siempre resalto que esas construcciones afectaban la propiedad del mismo, y consigo, el patrimonio, y así él considere que esos derechos deben ser protegidos por las acciones populares, ello no es cierto, así afecte a muchos propietarios, no importa, la acción popular jamás fue creada para proteger propiedades privadas y mucho menos el dinero de los particulares.

Por esa razón, no hay vulneración al derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

2.5.2. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

(…)

Conforme a lo anterior (recuento probatorio), y demostrado que hay ocupación del espacio público de parte de la sociedad demandada, se entiende que se vulnera, además de las normas que regulan el mismo, ya trascritas, también el artículo 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el cual señala:

(…)

Es claro entonces, que sí hay ocupación del espacio público, que esa ocupación es de parte de la sociedad demandada, que la sociedad demandada afronta investigaciones por ese hecho, que en varias oportunidades se le ha indicado que debe cesar la invasión, y que se ha hecho caso omiso, por lo que el Tribunal adoptará las medidas necesarias y tendientes a la recuperación del mismo”.

Nota de Relatoría: Frente al derecho al goce del ambiente sano y las obligaciones impuestas a las autoridades particulares, consultar sentencia del C.E del 6 de octubre de 2009, exp. 15001233100020040097001(AP), CP Dr. Marzo Antonio Velilla Moreno y Corete Constitucional sentencia C-126 de 1998, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Fuente Formal: CN artículo 88; Ley 472 de 1998 artículos 23, 14, 17,38; CPACA artículo 152; Decreto reglamentario 1076 de 2015 artículos 2.2.1.1.18.1, 2.2.1.1.18.7; Ley 99 de 1993 artículo 31; Ley 9 de 1989 artículo 5; Decreto 2811 de 1974 artículos 83, 84.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019)

EXPEDIENTE:

No. 25000234100020150077300

MEDIDA CAUTELAR:

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE:

INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS

DEMANDADO:

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

ASUNTO:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Magistrado Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción popular instaurada por la empresa INVERSIONES Y ASESORÍAS URBANAS SAS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL...

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