Sentencia Nº 2500023410002018-00365-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901354691

Sentencia Nº 2500023410002018-00365-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-05-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81520374
Número de expediente2500023410002018-00365-00
Fecha22 Mayo 2020
Normativa aplicada1. Ley 472/1998 artículos 2, 9, 14, 4, 34; CPACA artículo 152; Decreto 087/2011 artículos 2, 4; Ley 769/2002 artículos 3, 6, 111, 119; Ley 1383/2010; Acuerdo 32/2014 del Concejo Municipal de Soacha; Ley 9/1989 artículo 5; CN artículos 82, 365; Ley 105/1993 artículo 11
MateriaACCIÓN POPULAR - Articulo 53 de la ley 1955 de 2019 / DERECHO O INTERES COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BINES DE USO - Concepto de espacio público / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS - Concepto, contenido y alcance / DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Contenido y alcance / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Alcances / DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA - Concepto y alcance / FUNCIONES DE TRÁNSITO - Atribuciones de los Alcaldes Municipales / ACCIÓN POPULAR - Legitimación en la causa por pasiva / ACCIÓN POPULAR - Principio de proporcionalidad / DERECHO O INTERES COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BINES DE USO - Alcance / TESIS: Problema jurídico Determinar si el Ministerio de Transporte, el Municipio de Soacha y la Policía Nacional han vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda, debido al despliegue de las siguientes actividades por parte de las entidades accionadas. 1) No poner en funcionamiento los semáforos todos los días de la semana, las veinticuatro (24) horas del día, en la Autopista Sur, tramo en el que dicha vía atraviesa al Municipio de Soacha. 2) Ordenar el cierre de los cruces entre comunas sobre la Autopista Sur a la altura del Municipio de Soacha, durante los fines de semana y días de puente. 3) Ordenar el contraflujo durante los planes Éxodo y Retorno, sobre la misma vía. 4) Invadir la calzada de Transmilenio Troncal NQS a la altura del Terminal Satélite del Sur en la ciudad de Bogotá durante dichos planes. Y si este conjunto de determinaciones, han conducido a un aislamiento sistemático de los habitantes del Municipio de Soacha, que los fines de semana y días de puente no pueden cruzar su municipio. En caso de encontrar probada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, la Sala deberá determinar los mecanismos para hacer cesar la amenaza o la restitución de las cosas al estado anterior. Extracto: “(…) La Sala precisa que no emitirá pronunciamiento en relación con los derechos a la vida e integridad; a la igualdad; y a la libre locomoción, señalados por el actor como “derechos colectivos” presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, toda vez que la acción popular no es el medio judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, si bien la protección de los derechos colectivos puede redundar en la salvaguarda de los derechos fundamentales. En este sentido, cabe señalar que según el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es el medio procesal indicado para la protección de los derechos e intereses colectivos. Así mismo, que el objeto de la acción de que se trata es el de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible. (…) 3.1 3.1. El derecho o interés colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. El derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, previsto en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, fue consagrado con el objeto de proteger las zonas de uso público y de utilizarlas para el fin común, en aras de evitar que las mismas se destinen a usos particulares o indebidos con motivo de acciones u omisiones que impidan a la población, en general, gozar y usarlas libremente. (…) 3.2. Derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas (…) Conforme a lo expuesto (en sentencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2014, Ex. 2010-00609- 01 (AP), C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría), el propósito de protección del derecho de que se trata tiene un ámbito preciso, a saber, la abstención de determinadas conductas que resulten contrarias de ese interés colectivo, así como el despliegue de conductas que aseguren las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y faciliten la convivencia pacífica de la sociedad. 3.3. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…) En el contexto señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado (en sentencia del 19 de abril de 2007, Exp. 54001-23-31-000-2003-00266-01 (AP). C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Anota relatoría), la prestación eficiente y oportuna de un servicio implica, en cuanto a su acceso, la capacidad de los miembros de la comunidad de convertirse en usuarios del servicio; y en cuanto a la eficiencia y oportunidad del mismo, consiste en la puesta a disposición del usuario de los recursos necesarios para el logro del propósito cuya respuesta, en su prestación, debe entenderse dentro de un periodo razonable y de modo permanente. Ahora bien, el artículo 365 de la Constitución establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, en esa medida, se debe asegurar su prestación eficiente y oportuna a todos los habitantes del territorio colombiano. Dicha normativa establece, además, que la prestación de los servicios públicos pueda efectuarse por el Estado de forma directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares. Sin embargo, la regulación, control y vigilancia de tales servicios siempre se mantiene a cargo del Estado. 3.4. Derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (…) Como se colige de la jurisprudencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2004, Exp. 2000-0285 (AP) C.P. Dra. Ligia López Díaz. Anota relatoría), el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente busca que las comunidades no estén expuestas a daños o alteraciones en sus condiciones de vida ocasionados por la naturaleza o por el proceder accidental del ser humano cuando tales daños o alteraciones se pueden evitar. 3.5. Derecho colectivo de acceso de una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. La jurisprudencia ha entendido este derecho como aquella prerrogativa según la cual la comunidad puede acceder a instalaciones y organizaciones que procuren la salud, esto es, que las construcciones y edificaciones estén dispuestas para la prestación del servicio en condiciones adecuadas, que eviten a sus usuarios contraer enfermedades o dar lugar a la generación de focos de contaminación o epidemia que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Este derecho también comprende los elementos y servicios que se consideren indispensables para la creación y funcionamiento adecuado en la gestión de la salubridad pública. El Consejo de Estado, se ha expresado sobre el particular, en los siguientes términos. (…) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, es un servicio a cargo del Estado cuyo fin es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que se enferman en un sitio y tiempo determinados. El derecho invocado, también hace alusión a la palabra infraestructura, la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. (…) Una lectura de las normas transcritas (artículos 3 y 6 de la Ley 769 de 2002. Anota relatoría) permite establecer el alcance de la competencia territorial de los organismos de transporte. Para el presente caso, la competencia en materia de regulación del tránsito sobre la Autopista Sur a la altura del Municipio de Soacha, le corresponde a la Secretaría de Movilidad de la mencionada entidad territorial. Sin embargo, la misma disposición establece que los alcaldes de los municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de sus respectivas comprensiones territoriales. Lo que implica que, en principio, debe haber un nivel de coordinación entre el Municipio de Soacha y Bogotá D.C., para el manejo de la situación de que se trata. (…) De conformidad con las normas citadas (artículos 111 y 119 de la Ley 769 de 2002. Anota relatoría) se observa lo siguiente. Las señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito tienen prelación sobre los semáforos. Sin embargo, solamente las autoridades de tránsito, dentro de su comprensión territorial, pueden, de una parte, mediante resolución motivada, utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos; y, por la otra, ordenar el cierre temporal de vías e impedir, limitar o restringir el tránsito. (…) Sin embargo, la autoridad de tránsito competente para tomar las medidas necesarias con el fin de asegurar el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos durante el recorrido de la Autopista Sur a la altura del Municipio de Soacha es dicha entidad territorial y no la Policía Nacional, circunstancia que no excluye, desde luego, la coordinación que deba darse entre ambas. (…) Del mismo modo, se aprecian como elementos de prueba que obran en el expediente, las estadísticas de accidentalidad en la zona y los videos aportados por los actores populares en los que se observa la ocurrencia de accidentes de tránsito los fines de semana y puentes festivos en la Autopista Sur a la altura del municipio de Soacha, así como las dificultades que presentan los peatones para movilizarse por dicha vía. Este conjunto de elementos, permite apreciar que en relación con los habitantes del Municipio de Soacha se advierte la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (artículo 4, literal d) Ley 472 de 1998) y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (artículo 4, literal j), Ley 472 de 1998). (…) La segunda de las situaciones enunciadas, se refiere a la ponderación de derechos que se realiza al tomar las determinaciones de limitación de derechos colectivos de los habitantes del Municioio de Soacha, cuya justificación se apoya en los derechos a la movilidad y a la circulación (fundamentales, no colectivos), de quienes los fines de semana y puentes festivos salen e ingresan a Bogotá D.C. Sin embargo, se encuentra suficientemente acreditado que la justificación aducida resulta desproporcionada para la situación que en esas fechas viven los habitantes de Soacha, particularmente porque se trata de una situación que han venido soportando desde hace varios años, y que, de no contar con una solución de fondo a la problemática, esta se prolongará de manera indefinida. (…) El artículo 34, inciso final, de la Ley 472 de 1998, dispone que en la sentencia el juez de la acción popular también comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, "en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo". Como la colaboración de Bogotá, D.C., es crucial para el logro de soluciones inmediatas y de fondo a la problemática expuesta, se comunicará a dicha entidad territorial para que colabore en el cumplimiento de los ordenamientos de la sentencia; en particular, adoptando medidas que minimicen el impacto sobre los habitantes de Soacha los fines de semana y puentes festivos, y para que coadyuve con el Ministerio de Transporte en el diseño y puesta en marcha de una solución de fondo al asunto que ha sido objeto de análisis. (…)”
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