Sentencia Nº 250002341000201900737-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900718817

Sentencia Nº 250002341000201900737-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 15-10-2019

Sentido del falloACCÉDESE a las pretensiones del medio de control de cumplimiento
Número de registro81505856
Número de expediente250002341000201900737-00
Fecha15 Octubre 2019
Normativa aplicadaLey 1961/19 artículo 1; CN artículo 87; Ley 393/97 artículos 1, 5, 6, 8, 9; Ley 1861/17 artículos 13, 34, 42, 46, 12, 23
MateriaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia cuando el accionante tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Ley de amnistía a colombianos que no han definido su situación militar /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia cuando el accionante tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Ley de amnistía a colombianos que no han definido su situación militar – Calidad de infractor

Problema jurídico: Determinar si debe ordenarse a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 1 de la Ley 1961 de 27 de junio de 2019 “por la cual se establece un Régimen de Transición, y se dictan otras disposiciones – Amnistía a colombianos que no han definido su situación militar.”.

Extracto: “(…) Si bien coincide esta Sala de decisión con el punto de vista planteado por el señor agente del Ministerio Público sobre la existencia de otro medio de defensa judicial, por cuanto la entidad accionada emitió un oficio, con las características de acto administrativo, a saber, el No. 407 del 25 de julio de 2019, por medio del cual se negó la solicitud del peticionario, que puede ser cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta del caso dar aplicación a la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por las siguientes razones.

Según lo dispone la norma últimamente mencionada, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 preceptúa: “La Acción de Cumplimiento no procederá […] cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” (Subrayas de la Sala).

En el asunto objeto de análisis, la falta de definición sobre la situación militar del demandante constituye un perjuicio grave en la medida en que le impide un ejercicio pleno de sus derechos, en particular los derechos al trabajo y a la educación, debido a las restricciones que impone la ley de reclutamiento a quienes no han definido su situación militar. Así puede advertirse en la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.”

(…)

Como puede apreciarse, hay un conjunto de situaciones previstas en la ley que mantienen en el limbo a la persona que no ha resuelto su situación militar; y dicha indefinición tiene un impacto directo en sus procesos formativos académicos y en su vinculación al mercado de trabajo, pues se contempla, incluso, la imposición de sanciones a los empleadores que vinculen a personas que no hayan resuelto su situación militar.(…)

Esta situación es grave porque impide un ejercicio pleno de los derechos ya mencionados, margina al joven de los procesos sociales que corresponden a su edad y retrasa de manera significativa la construcción de su proyecto de vida.

Este perjuicio también tiene el carácter de inminente para el accionante debido a la actualidad de la situación que afronta, esto es, que tiene la edad de veintinueve (29) años, no ha resuelto su situación militar y se encuentra en la condición de potencial infractor del régimen de reclutamiento.

En este mismo orden de ideas, el plazo relativamente breve con el que se cuenta para acceder al beneficio, en los términos de la Ley 1961 de 27 de junio de 2019 (18 meses desde que entró en vigencia), hace que la escogencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulte complejo para el reconocimiento de la amnistía y se imponga, de paso, una carga judicial desproporcionada en relación con un segmento de población respecto del cual el legislador quiso facilitar el acceso para obtener el beneficio que se comenta.

(…)

Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por el Distrito Militar que se menciona, en el sentido de que el demandante no tiene la calidad de infractor, tal afirmación es cierta en la medida en que dicha calidad no ha sido declarada mediante acto jurídico, según las evidencias que obran en el expediente.

No obstante, los beneficios que contempla la Ley 1961 de 27 de junio de 2019 no han sido previstos solo para quienes tienen la condición de infractores formalmente declarados, sino también para quienes "tengan cualquiera de las características de infractor", expresión que entiende esta Sala como la de quienes no han sido formalmente declarados como infractores, pero que, dada la condición en la que se encuentran frente al régimen de reclutamiento, podrían encuadrar como irregulares.(…)”

Fuente Formal: Ley 1961/19 artículo 1; CN artículo 87; Ley 393/97 artículos 1, 5, 6, 8, 9; Ley 1861/17 artículos 13, 34, 42, 46, 12, 23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: EXP. No. 250002341000201900737-00

Actor: C.D.R.B.

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

MEDIO DE CONTROL DE...

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