Sentencia Nº 250002342000}20180141000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901393223

Sentencia Nº 250002342000}20180141000 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-08-2020

Sentido del falloDECLARAR
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente250002342000}20180141000
Fecha13 Agosto 2020
Número de registro81533733
MateriaTESIS: Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”


Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2020


Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente: 250002342000-2018-01410-00

Demandante: J.F.I.

Demandado: Unidad Nacional de Protección - UNP

Asunto: Recargos, compensatorios y horas extras de empleado de la UNP

Sentencia de primera instancia.


Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


I. RESUMEN DE LA DEMANDA


En la demanda bajo estudio se formulan, en resumen, las siguientes declaraciones y condenas (fols. 4-5): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OFI15-00000981 del 20 de enero de 2015, mediante el cual la UNP respondió negativamente una reclamación del demandante del 26 de diciembre de 2014; 2) como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a pagar a favor del demandante los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados del 1 de enero de 2012 a la fecha, mismos que no han sido reconocidos por la UNP; 3) condenar a la demandada a que a favor del demandante se le reconozca y se proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, por ser actividad de alto riesgo, teniendo en cuenta que la actividad ejercida por aquél es de alto riesgo e idéntica a la que se ejercía en el DAS; 4) ordenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución; 5) ordenar a la demandada a que reconozca al demandante pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grados y código, por haber sido incorporado a uno que no corresponde, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en aquella; 6) ordenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante los valores correspondientes por concepto de recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados desde el día en que ingresó al servicio del DAS, por no habérsele reconocido en esa extinta institución; y 7) ordenar a la demandada que los valores a pagar sean indexados desde la causación del derecho.


Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fols. 1-4): El demandante es un empleado público que estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el DAS, en el cargo de Agente Escolta Grado 05 Código 205. Al respecto, destacó que la actividad ejercida por el demandante ha sido y seguirá siendo de alto riesgo.


Agregó que el demandante fue incorporado a la UNP a partir del primero (1º) de enero de 2012, siendo esa una situación que condujo a un cambio de régimen de carrera para el demandante, lo cual produjo un efecto nocivo con la imposición de medidas regresivas para sus derechos laborales, puesto que incorporó a aquél, en su condición de Agente Escolta, a un cargo que no le corresponde, por haber tomado en cuenta solamente su asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibía en el DAS, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del decreto 4057 de 2011, de ahí que se omitió reconocer su incorporación al empleo de Oficial de Protección Grado 23 Código 4103 del nivel técnico.

De otra parte, resaltó que el DAS y la UNP dejaron de reconocer y pagar al demandante, los valores por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, a pesar que aquél siempre estaba disponible para la prestación de sus servicios en el extinto DAS durante las 24 horas del día y laboró aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias.

En razón de lo anterior, el 26 de diciembre de 2014 la parte demandante formuló reclamación administrativa ante la entidad demandada tendiente al reconocimiento de los anteriores derechos, siendo esa una decisión que le fue negada a aquél a través del acto administrativo demandado.


El apoderado de la parte demandante relaciona en la demanda como normas violadas (fol. 5) el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos, 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53; la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972 artículo 4) y su Protocolo Adicional de San Salvador (Ley 319 de 1996 artículos 4, 6 y 7); la Convención de Viena en su artículo 27; y los artículos 2 de la Ley 860 de 2003; 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011; y 4.2 de la Ley 909 de 2004.


Como concepto de violación (fols. 5-17) sostuvo que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, tanto nacional como internacional, debido a que si bien es cierto el DAS fue liquidado y la parte demandante reubicado en la UNP, dicha situación no justificaba el desconocimiento, de una parte, de sus derechos laborales adquiridos, y de otra, de las condiciones más beneficiosas en que se hallaba bajo el régimen de aquella entidad.

En razón de lo anterior, manifestó que a los demandantes se les debe reconocer en la UNP la vinculación correspondiente a los grados, códigos y nivel, por haber sido incorporados a unos que no corresponden, al haberse tomado en cuenta solamente la asignación básica, sin incluir la prima de riesgo que como derecho adquirido recibían en aquélla, y que estaba integrado como tal mediante el artículo 7° del Decreto 4057 de 2011.

Adicionalmente, resaltó que en el acto acusado la UNP desconoció que los demandantes están disponibles las 24 horas del día y laboran aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, pero no se les reconoce y paga valor alguno por horas extras, trabajo compensatorio realizado en dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando eso debe ser lo procedente.

Señaló que resulta procedente que a la parte demandante se les reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012, en el régimen de prima media, tomando en cuenta que la actividad ejercida por ellos ha sido, lo es, y seguirá siendo de alto riesgo, idéntica a la que se ejercía en el DAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2°, parágrafo 1°, , y de la Ley 860 de 2003, máxime cuando en virtud del artículo 6° del Decreto 4057 de 2011, y de los principios de progresividad, prohibición de la regresividad y condición más beneficiosa, conservan sus derechos que ostentaban en la entidad suprimida.


II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN


La entidad demandada en su escrito de contestación (fols. 113-131) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la supresión del DAS conllevó a que el régimen prestacional y salarial que el demandante tenía no pueda trasladarse a la entidad donde se incorporó, pues el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011 dispone que el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados correspondería al que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Así entonces, para todos...

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