Sentencia nº 25000234200020120096502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257525

Sentencia nº 25000234200020120096502 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente25000234200020120096502
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 25000-23-42-000-2012-00965-02

Número interno: 4302-2019

Demandante: K.V.P.

Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho




BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998)


La Sala desata el recurso de apelación parcial presentado por la parte demandada, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora K.V.P., contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el 25 de septiembre de 20121, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 2471 de 12 de junio de 2012, expedida por la Secretaría General de la Entidad, en la que se negó la petición de reconocimiento de la diferencia de lo devengado a título de bonificación, respecto de lo percibido a título de bonificación por gestión judicial, contenida en el Decreto 4040 de 2003.


A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó:


(…)


2. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de la Altas Cortes y e l pago indexado de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80%, al doctor (sic) K.V.P., como Procurador Judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 139 Judicial II Administrativa de Bogotá, desde el 1º de marzo de 2010 hasta el día en que se profiera el fallo, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política, es decir, el pago retroactivo de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, indexado y con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de Altas Cortes, que se toma como referencia para reliquidar el 80% de los Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992 (prima especial de servicios), los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.


(...)”.


La demanda también solicitó reconocer intereses sentencia de acuerdo con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, actualizar o indexar las cifras de conformidad con el artículo 187 de la misma Ley y que se cumpla la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 a 195 de la dicha Ley.


La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, en la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 20122.


    1. La contestación de la demanda3


La entidad demandada solicitó el rechazo de las pretensiones con base en el argumento según el cual actuó de conformidad con el marco legal vigente. Agregó que en calidad de autoridad administrativa la Estado no cuenta con la facultad de no cumplir las leyes.


Asimismo, argumentó que a pesar de que el acto demandado acepta el derecho que asiste al demandante, en cuanto a ser beneficiario de la diferencia existente, habida cuenta de la nulidad decretada sobre el Decreto 4040 de 2004, los mayores valores no habían podido ser pagados, debido a la falta de presupuesto para ese rubro.


Por último, solicita que se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal.


Las dos partes presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteran sus argumentos iniciales.


    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2017, resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, dispuso:


(…)


Cuarto. Condénase a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a Karina Vence Peláez, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencia adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, desde el 1 de marzo de 2010 y hasta cuando, para efectos de la bonificación, la misma Procuraduría General de la Nación empezó a reconocerle el mencionado porcentaje conforme lo establecido en el Decreto 1102 de 2012, es decir, hasta el 27 de enero de 2012 y par efectos de la prima especial de la que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, esta deberá se correctamente liquidada desde el 1 de marzo de 2010, hasta cuando fungió como Procuradora Judicial II o cargo equivalente, esto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


Quinto. En consecuencia, la Nación – Procuraduría General de la Nación debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario mensual un Magistrado de Alta Corte, con la inclusión de la prima especial de servicios liquidada correctamente, como se indicó, en los extremos temporales fijados, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y pautas dadas en el ordinal anterior.


(…)”.


La sentencia también ordena actualizar las sumas conforme al IPC certificado por el DANE.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4


La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal.


Por lo demás, manifestó su inconformidad respecto de la inclusión del auxilio de cesantías devengado por los Congresistas de la República en el monto base, con el fin de determinar el quantum de la bonificación por compensación, a ese efecto señaló que no existía un criterio unívoco sobre la materia y resaltando que, los pronunciamientos favorables a ese efecto tienen el efecto inter partes y su estudio jurídico no puede ser extendido a la totalidad de los beneficiarios de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.



    1. La intervención del Ministerio Público


El Ministerio Público guardó silencio.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA5

    1. Nota preliminar


El Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Los Magistrados de la Sección Segunda del Estado de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso6, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces7, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


En esencia el debate jurídico gira en torno a la pregunta: ¿debe incluirse en la base liquidatoria del reajuste salarial ordenado por el ad quem, el auxilio de cesantías devengado por un Congresista de la República?


Lo anterior, teniendo en cuenta que las partes celebraron un acuerdo conciliatorio en el que se pactó el cumplimiento de la sentencia de primera instancia y por tanto, las discrepancias con esta se limitaron al tema antes planteado; asimismo, se evidencia que la mencionada conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de...

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