Sentencia nº 25000234200020120141302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941848965

Sentencia nº 25000234200020120141302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 22-06-2023

Número de expediente25000234200020120141302
Fecha de la decisión22 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-40-000-2012-01413-02 (5497-2022)

Demandante

:

Héctor Nebardo Ruiz Guerrero

Demandada

:

Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional

Tema

:

Reconocimiento de pensión de invalidez


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 20 a 32). El señor H.N.R.G., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la reclamación de 16 de agosto de 2012.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada conceder y pagar (i) la pensión de invalidez al demandante «[…] en cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro […] desde el mismo momento en el que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente […] de conformidad con lo preceptuado por el artículo 90 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989 […]» (sic) o, de manera subsidiaria y por favorabilidad, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; (ii) el reajuste de la indemnización, (iii) la indexación de las sumas adeudadas y (iv) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), como reparación por los perjuicios causados; por último, el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 195 del CPACA.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios como soldado regular al Ejército Nacional y fue «[…] retirado del servicio activo por discapacidad médico laboral […]», que lo mantiene «[…] al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, […] lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en el EJÉRCITO NACIONAL […]» y desde «la época de su desacuartelamiento […] no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre para su formulación médica y tratamiento de sus familiares […]».


Que a partir de su desacuartelamiento le ha sido imposible recuperarse y ha dependido de sus familiares para la formulación farmacológica y el tratamiento, por lo que el 16 de agosto de 2012 reclamó de la accionada pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad, sin obtener respuesta.


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 40 de la Ley 100 de 1993 y 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000.

Aduce que «[…] cuando ingresó al EJÉRCITO NACIONAL se encontraba en optimas condiciones de salud y que la alteración grave de esta la sufrió hallándose activo en ese organismo, lo que le ha originado una incapacidad absoluta y permanente para el desempeño de actividades remunerativas, agregándose a ello el síndrome del complejo de inferioridad suscitado de la frustración en la búsqueda y [no] obtención de trabajo, como el impacto sobreviniente para su normal desenvolvimiento en las actividades de la vida social» (sic).


1.2 Contestación de la demanda (ff. 89 a 108). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos expresó que no son ciertos; planteó las excepciones denominadas inepta demanda por no agotamiento de requisito de procedibilidad, inexistencia del derecho a pensión de invalide e ineptitud sustantiva de la demanda.


Arguye que «[a]l declararse al evaluado NO APTO, se declara dicha inaptitud PARA LA VIDA MILITAR, NO PARA LA VIDA CIVIL, razón por la cual en el evento de una evaluación de la Junta Regional de Invalidez, con fundamento en el decreto 0094 del 11 de enero de 1989, se determina la incapacidad para la vida Militar y no la Civil, ya que solamente se tiene en cuenta el criterio de DEFICIENCIA 5, m[a]s no la Discapacidad y minusvalía, necesarias en la Ley 100 para otorgar pensión, lo cual evidencia que definitivamente los regímenes no son iguales y por lo tanto una persona no puede ser evaluada con lo mejor de cada uno de los regímenes» (sic).

1.3 La providencia apelada (ff. 213 a 222). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] para que un Soldado Regular, como es el caso del demandante, acceda al reconocimiento de una pensión de invalidez resulta indispensable que aquel acredite los siguientes aspectos: i) la incapacidad la adquiera durante el servicio y ii) la disminución de su capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) […]» (sic); que «[e]n el Acta de la Junta Médica Laboral 31571 del 17 de junio de 2009, que se le realizó al demandante por parte de Sanidad Militar, se precisó que la incapacidad de 50.02% es de origen común, y tiene su fundamento en conceptos emitidos por las especialidades de ENDOCRINOLOGÍA y OFTALMOLOGÍA; en el diagnóstico de lesiones concluyó: “Paciente con hipotiroidismo tipo enfermedad de graves de origen autoinmune valorado y tratado por endocrinología medicina interna y oftalmología con yodo activo, actualmente con manejo medicamentoso que deja como secuela A) Hipertiroidismo primario, B) Exoftalmo ojo izquierdo endocrino irreversible”» (sic), por lo que «[…] no existe en el plenario acta de informe de accidente ocurrido con ocasión del servicio, que pueda inferir un nexo causal de tal evento con la enfermedad que incapacita […]» (sic) al demandante.


Que, por «[…] otro lado, al revisar el dictamen allegado por la parte demandante, practicado por la Junta de Calificación del Meta […], se advierte que este asignó los valores a los síntomas del paciente para arrojar el resultado de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en el 68.55%, sin tener en cuenta que los síntomas son producto de la falta de tratamiento del hipertiroidismo. Sin embargo, tras haber definido que la norma aplicable para el caso concreto es el Decreto 1157 de 2014[1], porcentaje definido por esta última experticia resulta irrelevante, atendiendo a que el porcentaje de incapacidad laboral es suficiente para acreditar el requisito en ese aspecto. Estimadas las circunstancias probadas en el expediente, la Sala concluye que, el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley para que le sea reconocida la pensión por invalidez, toda vez que su incapacidad deviene de una enfermedad de origen común, no imputable al servicio prestado como Soldado Regular del Ejército Nacional» (sic).


En lo referente al reajuste de la indemnización, sostiene que «[…] al no tenerse una experticia que incremente el porcentaje de incapacidad […] no hay lugar a estudiar esta pretensión» (sic).


1.4 El recurso de apelación (ff. 232 a 237). El actor, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación, el estimar que «[…] según el acervo probatorio, […] ninguno de [los] dictámenes […] fueron motivo de tacha, objeción o controversia alguna, por sus intervinientes o las partes, cobrando, por consiguiente, total firmeza, así como el goce pleno del principio de presunción de legitimidad, sin que a este momento esta presunción haya sido desvirtuada, siendo, acordes con la normatividad legal […] por su pertinencia, conducencia y utilidad, en cuya situación cualquiera de ellos o, conjuntamente considerados,...

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