Sentencia nº 25000234200020120188701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943053252

Sentencia nº 25000234200020120188701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 13-07-2023

Número de expediente25000234200020120188701
Fecha de la decisión13 Julio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)



Radicado : 25000-23-42-000-2012-01887-01

No. Interno : 2372-2021

D. : G.C.R.R.

Demandado : UAE de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley

1437 de 2011

Tema : Pensión de sobrevivientes. No demostró la

compañera permanente convivencia durante

los últimos cinco años antes de la muerte del

causante.



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora G.C.R.R. por conducto de apoderado judicial, demanda a la UGGP. Al proceso se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de la señora E.V.O. quien solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor H.A.R.I. como interesados en las resultas del proceso1.


1.1 Pretensiones


Que se declare la nulidad de la Resolución No 27758 del 19 de junio de 2008, mediante la cual se declaran sin efectos legales las resoluciones No 18165 de 2 de mayo de 2008 y 18166 de 2 de mayo de 2008 y se resuelve negar la solicitud de pensión de sobrevivientes a las señoras G.C.R.R. y E.V.O.; y de la Resolución No PAP No. 041186 del 28 de febrero de 2011, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, y se confirma la Resolución No 27758 de 19 de junio de 2008.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: i) expida una nueva resolución, donde se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor H. Antonio R. Ibarguen (Q.E.P.D.) a favor de la señora G.C.R.R.; ii) actualice las mesadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (sic), aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de causación de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; iii) aplique los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación, previstos en las leyes 4 de 1976, decreto reglamentario 1743 de 1966, ley 71 de 1988 y decreto reglamentario 1160 de 1989; iv) pague los intereses de mora sobre las diferencias, a partir del 01 de septiembre de 2008, fecha de causación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, v) se le condene en costas y agencias en derecho2.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Manifiesta que el señor H.A.R.I. (Q.E.P.D.), fue pensionado por jubilación mediante resolución No 08630 de 05 de agosto de 1985.


Afirma que el señor H.A.R.I. (Q.E.P.D.), convivió con la señora G. Cecilia Ruiz R. desde el año de 1988 hasta mediados del año 2004, momento en qué valiéndose de un viaje temporal fue retenido en contra de su voluntad y la de su pareja en la ciudad de Palmira. Refiere que la retención fue efectuada, por parte de la señora E.V.O., por lo que dio aviso a las autoridades judiciales, sin encontrar eco en ellas, sin embargo, en la Fiscalía de la ciudad de Palmira, se interpuso una denuncia por estos hechos, como consta en los documentos radicados en su momento ante la liquidada Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.


Señala que desde el viaje a Palmira se perdió el paradero del señor H.A.R.I. (Q.E.P.D.), a quien aparentemente se le mantenía retenido y no se le permitía siquiera retirar por sí mismo sus mesadas pensionales.


Asegura que el señor H.A.R.I. (Q.E.P.D.), falleció el día 31 de julio de 2007, quien, en vida, en el año 1995 se había dirigido a CAJANAL indicando que G.C.R.R., era la persona con quien convivía y quien tiene vocación de beneficiaria de la sustitución de su pensión.


Expresa que luego de conocido el fallecimiento, se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes las señoras G. Cecilia Ruiz R. y E.V.O., la cual fue negada a través de la Resolución No 27758 del 09 de junio de 2008, en contra de la cual se interpuso recurso de reposición el que fue desatado por medio de la Resolución PAP 041186 de 28 de febrero de 2011 que confirmó la negativa3.


1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Constitución Nacional, los artículos 1 y 2.

Ley 100 de 1993, el artículo 46.


Refiere que es claro que la ley favorece los intereses de la actora, ya que la vida marital no guarda relación con la cohabitación física, sino a la voluntad de la pareja de apoyarse mutuamente y buscar objetivos comunes, situación que en el presente asunto subsistió hasta que el señor H. Antonio R. Ibarguen (Q.E.P.D.), gozo de su libertad y facultades plenas, es claro que la convivencia y la cohabitación no son equivalentes, cuántos casos no se conocen de personas que viviendo bajo el mismo techo llevan tiempo de cesar en esa vida marital, y cuantos otros, a pesar de habitar en países diferentes, conservan la voluntad imperturbable de hacer plenos y eficaces sus proyectos de vida, constituyéndose así la verdadera vida marital4.


2. Contestación de la demanda


2.1. C.A. litem de los herederos determinados e indeterminados de la señora E.V.O.


Mediante escrito manifiesta que se atiene a lo que se pruebe, advirtiendo que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente y fundados en la legalidad y en estricta aplicación de lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que solicita se falle con lo que resulte probado en el expediente5.


2.2. UGPP


La UGPP, no contestó la demanda instaurada6.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos7:


Sostiene que del material probatorio no muestra de manera indudable que existió vida marital entre la señora G.C.R.R. y el señor H.R.I., pues si bien pudo presentarse alguna relación con el causante, la misma no se puede tener como de compañeros permanentes toda vez, que para afirmar que existió convivencia, debe acreditarse la estabilidad y permanencia de la relación, lo que no se probó en el presente proceso.


Concluye que las normas y jurisprudencia son claras al señalar, que para un(a) cónyuge o compañero(a) permanente sea beneficiario de la sustitución pensional se debe acreditar dos requisitos: (i) que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos antes de su muerte, requisitos que no cumplió la señora G.R.R., toda vez que se podría inferir de algunos documentos y de lo afirmado en la demanda, que pudo existir convivencia o alguna relación con el señor H.R.I. hasta el 15 de mayo de 2004 y este falleció en la ciudad de Palmira el 31 de julio de 2007, fecha en la que convivía con la señora Esnelda V.O., por lo que se negaron las pretensiones de la demanda8.


4. Recurso de apelación


Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpone recurso de apelación basado en que contrario a lo señalado en el fallo impugnado la accionante y el causante, tuvieron una convivencia demostrada de 16 años, lo que permite inferir que no fue una relación esporádica, que el cese...

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