Sentencia Nº 250002342000201300648-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900774841

Sentencia Nº 250002342000201300648-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-06-2019

Fecha14 Junio 2019
Número de expediente250002342000201300648-02
Número de registro81512727
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)



Expediente:

25000-23-42-000-2013-00648-02

Medio de control

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante:

H.S.D.

Demandado:

NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN


ASUNTO


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor H.S.D. contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN.


PRETENSIONES


El señor H.S.D. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación PGN, pretendiendo lo siguiente:


Se inaplique el Decreto 4040 de 2004.

Se declare la nulidad del oficio S.G No. 3043 del 19 de junio de 2012, por medio del cual la entidad demandada negó al accionante el pago de la diferencia entre la bonificación por compensación y la bonificación de gestión.


A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad a pagar al actor la bonificación por compensación ordenada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, desde el 10 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012, de manera retroactiva; las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes de justicia, deduciendo de dicho porcentaje del 80% lo pagado por concepto de bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2004.


Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses en la forma y términos contemplados en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.


La condena deberá ser actualizada conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011.


Se ordene el cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 192 a 195 de la misma normatividad.




HECHOS


Los relacionados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:


El señor H.S.D. se posesionó en el cargo de P.J.I. el 10 de junio de 2009.


El accionante solicitó el 4 de julio de 2012 ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes por el período del 10 de junio de 2009 al 26 de enero de 2012.


La PGN resuelve negativamente la petición anterior mediante el oficio No. 3043 de19 de julio de 2012.


NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:


Constitución Política: artículos 13, 25, 29, 53.

Legales: literal b) del artículo 1.°, literal a) del artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992.

Artículo 2 del Decreto 610 de 1998.


El concepto de violación se sustenta en los siguientes términos:


Los Magistrados de los Tribunales Superiores de la R.J. y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante Tribunal Superior y Procuradores Judiciales II, a la luz de la ley 270 de 1996 ejecutan una misma labor, tienen la misma categoría, se les exigen los mismos requisitos y calidades generales y específicas para el desempeño de los cargos, tienen los mismos horarios y similares funciones y responsabilidades, por lo tanto, en aplicación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, tienen derecho a igual remuneración, pues se ha dicho por la ley, la jurisprudencia y la doctrina en materia laboral, que a trabajo igual salario igual.


Por lo anterior, el demandante tiene derecho a que la bonificación judicial sea reajustada de conformidad con el Decreto 610 de 1998, es decir, que se reajuste en un 10% hasta completar el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados” de las altas cortes.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La PGN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones al considerar que la actuación de la entidad se ajusta al ordenamiento jurídico.


Indica que la PGN no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, es el Gobierno Nacional el encargado de definir el régimen salarial de los servidores públicos y es quién determina los montos del presupuesto asignado anualmente a cada entidad para cubrir los costos de la administración de los recursos humanos.


Sostiene que el régimen a aplicar en el caso del accionante es el consagrado en el Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta que su vinculación como P.J.I. fue estando en vigencia del mencionado decreto, otorgándose así una situación jurídica consolidada la cual no permite aplicar la bonificación por compensación del 80% de forma retroactiva, es decir, con efectos ex tunc.


ACTUACIÓN PROCESAL


La demanda se presentó el 27 de febrero de 2013 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedando en el Despacho del Magistrado S.J.R.P..


Mediante providencia del 8 de abril de 2013 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedida para conocer del proceso.


El anterior impedimento fue declarado fundado por la Sección Segunda del Consejo de Estado con auto del 16 de septiembre de 2013


El 14 de marzo de 2014 se realizó por parte de la Secretaría de la Subsección
“D” el sorteo de conjueces.


El conjuez ponente admitió la demanda, realizó audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA en la que decretó pruebas.


El 28 de noviembre de 2016 se ordenó la remisión del citado expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que sea redistribuido entre los Magistrados de las Subsecciones A, E y F de la Sección Segunda.


Realizado el reparto el 9 de diciembre de 2016, le asignado a este despacho, que mediante auto del 8 de febrero de 2017 avocó conocimiento del asunto que hoy ocupa la atención de la Sala


Una vez recaudadas las pruebas solicitadas en audiencia inicial, se citó a la audiencia de pruebas en la que se incorporaron unas documentales, y en el misma se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.


La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de la demanda.


Por su parte, la entidad demandada reiteró la solicitud de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor tiene una situación jurídica consolidada de conformidad con el Decreto 4040 de 2004.


7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA


7.1 COMPETENCIA


El 18 de agosto de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSA 16-10563, por medio del cual ordenó la redistribución de los procesos que se encontraban en conocimiento de los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto de las demandas laborales derivadas de la aplicación del Decreto 4040 de 2004, en los siguientes términos:


“ARTÍCULO 1. º Redistribución de procesos. A partir del primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), los procesos que se encuentren en conocimiento de los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre demandas laborales derivadas de la aplicación del Decreto 4040 de 2004, se remitirán a las Subsecciones A, E y F de la Sección Segunda”.


Revisado el contenido de la reclamación administrativa y la demanda, se evidencia que a través de la presente acción el actor pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto No. 610 de 1998, así como el pago de las respectivas diferencias entre lo que venía devengado y lo que realmente se debió pagar, que es equivalente al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devengó un magistrado de alta corte.


En atención a ello, encuentra la Sala que las pretensiones se ajustan a la competencia otorgada a través del Acuerdo PSAA 16-10563 de 18 de agosto de 2016 a las Subsecciones A, E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procediendo al estudio del presente litigio.


Aunado a lo anterior, es competente esta Corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 132 (ordinal 2°) del CCA.


CUESTIONES PREVIAS


Dentro del término de para alegar de conclusión, la Dra. D.J.B.F.- Procuradora 131 Judicial II Administrativa de Bogotá formuló impedimento para intervenir en el presente proceso, al considerar que las pretensiones guardan relación con los factores de remuneración como lo son, la bonificación por compensación y la prima especial de servicio y su incidencia en las prestaciones y que por ello, podría tener un interés directo en las resultas del proceso


A su vez el apoderado de la parte demandante indicó que mediante memorial presentado ante el conjuez, solicitó de común acuerdo con la parte demandada, la audiencia de conciliación que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, “relacionada con la sentencia de primera instancia”


Consideraciones


7.2.1 Frente al impedimento presentado por la Procuradora D.J.B.F., no se aceptará teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 268 del 4 de febrero de 2019 expedida por el Procurador General de la Nación se designó como nuevo Procurador para el Despacho...

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