Sentencia nº 25000234200020130478101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913377528

Sentencia nº 25000234200020130478101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-05-2022

Fecha de la decisión05 Mayo 2022
Número de expediente25000234200020130478101
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición




Número Interno: 1815-2019

Demandante: H.A.M.R.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Radicado : 250002342000201304781 01

Nº Interno : 1815-2019

Demandante : H.A.M.R.

Demandado : Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011.

Tema : Sanción disciplinaria de expulsión de la Escuela de

C.s, al incurrir en consumo de sustancias

psicoactivas e incumplir ordenes de sus superiores



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor H.A.M.R., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la excepción de inconstitucionalidad y/o la nulidad de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001 expedida por el Director General de la Policía Nacional, por ser manifiestamente violatoria de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política y 28, 29, 57 y 109, de la Ley 30 de 1992, con lo cual se vulnera la autonomía universitaria e igualmente el procedimiento contemplado en el Decreto 1798 de 2000, el cual regula el régimen disciplinario de servidores y no el de estudiantes de claustros universitarios, en tanto, el Director General de la Policía Nacional usurpó funciones del rector del ente educativo, pues no podía expedir ni variar el manual disciplinario de los estudiantes de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional.


Solicita igualmente que se declare la nulidad del acto administrativo, compuesto por los fallos de primera y segunda instancia de 24 de noviembre de 2011 y 24 de enero de 2012 respectivamente, proferidos en el informativo disciplinario No. ECSAN-2010-024, así como de las Resoluciones No 000055 del 3 de febrero de 2012 "por la cual se retira a un A. de la Dirección de Escuelas Escuela de C.s de la Policía General F. de P.S.". y No 00060 de 2012, que aclara la resolución anterior.


A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional a: i) reintegrar o reinstalar, sin solución de continuidad, al señor H.A.M.R. en el curso para Oficial en el grado de A., disponiendo el ascenso correspondiente a Subteniente o Teniente, adscrito a la Escuela de C.s de Policía General F. de Paula Santander de Bogotá D.C. y/o a otro de igual o superior nivel, teniendo en cuenta este tiempo para el ascenso al cargo superior que ostentan sus compañeros de curso; ii) pagar todos los salarios, primas, bonificaciones, y demás conceptos y emolumentos, junto con los incrementos legales a que haya lugar, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al empleo que venía ocupando al momento de su retiro, incluyendo los ascensos a que haya lugar; iii) borrar de las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y de la entidad, el registro de sanciones impuestas al actor; vi) pagar la indemnización por los daños morales que le han sido causados por su desvinculación de la entidad, en cuantía de 400 SMLMV y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Relata que el señor H.A.M.R., fue nombrado C. de la Dirección Nacional de Escuelas- Escuela de C.s de Policía General F. de Paula Santander, mediante Resolución No 018 del 30 de enero de 2008; posteriormente fue ascendido al grado de A., por haber cumplido los requisitos mínimos exigidos en dicha escuela de formación; mediante memorando No 1846 del 5 de marzo de 2010, el Subdirector General de la Policía Nacional ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, practicar pruebas para la vigilancia epidemiológica a la totalidad del personal uniformado y no uniformado que hace parte de la Escuela de C.s de Policía General Santander y de la Dirección General, para identificar al personal consumidor de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas.


Afirma que el 23 de abril de 2010, el Director de Sanidad de la Policía Nacional expidió la orden de servicios No. 0025/DlSAN-AGESA 10.6 "LANZAMIENTO DEL PROGRAMA INTEGRADO DE PREVENCIÓN DE ADICCIONES EN LA POLICÍA NACIONAL”, para lo cual se elaboró el formato de consentimiento informado, que fue diligenciado por el personal que conforma la Escuela de C.s de Policía General F. de Paula Santander, conforme a lo ordenado por el Subdirector General de la Policía Nacional; dicho consentimiento indica que se realizaría un examen para la recolección de muestras para la detección de sustancias psicoactivas a los funcionarios de la Policía Nacional, como parte del programa institucional de prevención de adicciones; tal consentimiento no estaba dirigido a estudiantes, quienes se deben disciplinar de acuerdo con lo ordenado por la Ley 30 de 1992, respetando la autonomía universitaria consagrada en el artículo 28 ibídem.


Aduce, que por lo anterior la demandada, por conducto del Subdirector General de la Policía Nacional y el Director de Sanidad, no podía ordenar un examen a los estudiantes de la Escuela de C.s de la Policía General F. de P.S., pues se estaría ante una violación de la Ley 30 de 1992, que contempla en su artículo 57 que "las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación de/ sector educativo...”


Señala que se adelantó informativo disciplinario No. ECSAN-2010-024, al señor A. Hugo Armando M. Rincón, por presuntamente violar el artículo 21, numerales 7 y 40 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001 "por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía General Santander”; el 24 de marzo de 2011 fue proferido el auto de cargos por el funcionario investigador -S.J. de Jesús Valencia Giraldo, desconociendo el artículo 13 de la Resolución No. 02028 del 27 de agosto de 2007.


Menciona que el 24 de noviembre de 2011, se profirió fallo de primera instancia suscrito por el Subdirector de la Escuela de Policía General Santander, por medio del cual se resolvió responsabilizar disciplinariamente al actor, por violar el artículo 21 numerales 7 y 40 de la Resolución No. 2018 del 6 de junio de 2001, y en consecuencia lo expulsaron de la Escuela de C.s; contra el fallo anterior se interpuso recurso de apelación ante el Director de la Escuela de C.s quien confirmó el fallo recurrido; en cumplimiento de las referidas providencias, se expidió la Resolución No. 000055 del 3 de febrero de 2012 "por la cual se retira a un alférez de la Dirección de la Escuela de C.s de Policía General F. de P.S..2


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita el demandante las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209.

Ley 30 de 2002.


1.- Violación de la constitución y la ley. Afirma que, de acuerdo con el informativo disciplinario No. ECSAN-2010-024, se vislumbra la violación tácita de los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 2...

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