Sentencia nº 25000234200020130615101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 27-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052949

Sentencia nº 25000234200020130615101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 27-07-2023

Número de expediente25000234200020130615101
Fecha de la decisión27 Julio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)



Radicado : 25000-23-42-000-2013-06151-01

No. Interno : 3117-2020

Demandante : H.C.E.

Demanda Reconvención : P.R.M.

Demandado : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON

Tercera interesada : A.L. Ortega

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley

1437 de 2011

Tema : Pensión de sobrevivientes. No demostraron la cónyuge supérstite ni la compañera permanente convivencia durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes interesadas contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvención.


I. ANTECEDENTES


1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las señoras Honoria C.E. y las terceras vinculadas A.L. Ortega y P.R. Mingan, ésta última presentó demanda de reconvención, por conducto de apoderado judicial, solicitan las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


1.1.1 H.C.E.


La señora Honoria C.E. en calidad de compañera permanente del señor José Francisco Z. Ricaurte (Q.E.P.D.) solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluciones núm. 1274 del 7 de septiembre de 2005, 1761 del 16 de noviembre de 2005, 0051 del 19 de enero de 2006 y 0242 del 30 de abril de 2013 y (ii) Oficio 2013400001288, a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de sustitución pensional, se resolvieron recursos de reposición y fue dejado en suspenso la pretensión.


A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a FONPRECON: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante a partir de la fecha siguiente de su fallecimiento, es decir desde el 1º de marzo de 2005; (ii) pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar, hasta el día de su efectiva inclusión en la nómina, con las actualizaciones correspondientes y reajuste a la ley a que haya lugar, así como el reconocimiento de servicios medico asistenciales a que tiene derecho, (iii) condenar en costas a la parte demandada.


Como pretensión subsidiaria solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enunciados en precedencia, así como el reconocimiento del 50% de la sustitución pensional hasta cuando la justicia ordinaria se pronuncie respecto de las denuncias penales instauradas en contra de la señora Piedad Ramos Mingan1.


1.1.2 P.R. Mingan


La señora Piedad Ramos Mingan en calidad de cónyuge supérstite, en la demanda de reconvención, solicita declarar la nulidad de la Resolución núm. 0051 del 19 de enero de 2006 a través de la cual se dejó en suspenso la sustitución pensional.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a FONPRECON a: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con efectos fiscales a partir de 1º de marzo de 2005, día siguiente al fallecimiento del causante, cancelando las mesadas pensionales no cobradas hasta la fecha en que se materialice el reconocimiento y pago; (ii) reconocer la indexación sobre cada mesada pensional y el pago de las mesadas adeudadas, en los términos de los artículos 192, 193, y 195 del CPACA; (iii) declarar que no le asiste derecho a las señoras H.C.E. y A.L.O. para acceder a la sustitución pensional y (iv) se condene en costas2.


Los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


Honoria C.E.


Señala que mediante la Resolución 1065 del 9 de septiembre de 1996, FONPRECON le reconoció al señor José Francisco Z. Ricaurte una pensión vitalicia de jubilación; que el causante falleció el 28 de febrero de 2005.


A través de escrito del 12 de abril de 2005, la señora H.C.E. solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución 1274 del 7 de septiembre de 2005.


Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, que resolvió mediante la Resolución 1761 del 16 de noviembre de 2005, confirmar la anterior decisión.


Menciona que a través de la Resolución 0051 del 19 de enero de 2006, se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional lo que fue informado a las señoras P.R. Mingan y A.L.O..


Por medio de petición elevada el 15 de febrero de 2013, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, solicitud que fue resuelta negativamente a través del oficio 20134000012881 del 5 de marzo de 2013.


La señora H.C.E. el 20 de marzo de 2013, interpuso recurso de reposición contra la precedida decisión, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 0242 del 30 de abril de 20133.


Piedad Ramos Mingan


A través de petición elevada del 1 de septiembre de 2005, la señora P.R. Mingan, solicitó la sustitución pensional en calidad de “Esposa legítima del causante y la persona con la que convivió los últimos 7 años de vida”.


Que mediante radicado No 1438 del 4 de octubre de 2005, la señora A.L.O., solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante en calidad de compañera permanente, petición que le negaron por cuanto no convivió con el causante los últimos 15 años de vida.


FONPRECON por medio de la Resolución 0051 del 19 de enero de 2006, dejó en suspenso la sustitución pensional.


Sostiene que quedó acreditado en proceso radicado 2004-00193, que la señora A.L.O. convivió con el causante hasta el año 1987, por su parte la señora H.C.E. tenía una relación comercial con el extinto Z.R., y al parecer “enredos” amorosos, pero en ningún momento convivió con este y que los últimos 7 años de vida convivió con la señora P.R. Mingan.


Resalta que la señora H.C. durante los años 1999 a 2004 convivió con su legítimo esposo señor F.A. según consta en la declaración jurada que como desplazada rinde el 7 de abril de 2002. Esta convivencia duró hasta febrero del año 2004, cuando deciden separarse de mutuo acuerdo4.


1.2. Normas violadas


El apoderado de la señora Honoria C.E. señala como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 29, 48, 83, 90, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 6º de la Ley 1204 de 2008.


Afirma que en concordancia con el dictamen del perito técnico grafólogo, existió una falsedad por imitación entre la solicitud de matrimonio civil presentada por la señora P.R. Minga y las signaturas modelo (material extra proceso) del señor Z.R. y las que obran en la Escritura pública No 288 de 16 de diciembre de 2000 y la solicitud de matrimonio que la acompaña.


Aduce que se encuentra probado que mediante la sentencia proferida el 18 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral, el Juzgado Civil de Circuito de La Unión de Nariño, resolvió negar las pretensiones de la demanda y compulsar copias de las piezas pertinente a la Fiscalía, por la presunta comisión de una conducta punible.

Concluye que la demandante es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se acreditan todos los requisitos exigidos por la ley para su reconocimiento5.


A su vez el apoderado de la señora Piedad Ramos Mingan relacionó como violados el artículo 53 de la Constitución Política; artículos 138, 162 y ss del C.P.A.C.A.; artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13...

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