Sentencia Nº 250002342000201306782-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850088150

Sentencia Nº 250002342000201306782-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-09-2019

Sentido del falloDECLARA NULIDAD RESOLUCION NEGANDO LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SIN CONDENA EN COSTAS
Número de registro81503333
Número de expediente250002342000201306782-00
Fecha11 Septiembre 2019
Normativa aplicadaConstitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; CPACA; CGP.
MateriaACCIÓN DE LESIVIDAD PENSIÓN GRACIA - No es beneficiario de la Pensión gracia, sus tiempos de servicio docente fueron Nacionales, no ajustándose su reconocimiento a los parámetros señalados en la ley y a la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo / REEMBOLSO DE LAS SUMAS DE DINERO RECIBIDAS POR CONCEPTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA QUE LE FUE OTORGADA - No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, resulta improcedente ordenar su devolución, por no haberse demostrado la mala fe del beneficiario. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD PENSIÓN GRACIA - No es beneficiario de la Pensión gracia, sus tiempos de servicio docente fueron Nacionales, no ajustándose su reconocimiento a los parámetros señalados en la ley y a la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo / REEMBOLSO DE LAS SUMAS DE DINERO RECIBIDAS POR CONCEPTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA QUE LE FUE OTORGADA - No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, resulta improcedente ordenar su devolución, por no haberse demostrado la mala fe del beneficiario.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo acusado, por el cual se reconoció la pensión gracia al señor, se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria o no. Y en caso afirmativo, si procede ordenar la devolución de todos los dineros pagados por dicho concepto?

Extracto: “(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, (…) además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. (…) El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos. (...) Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podían acceder a la pensión de gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley. (…) Según los preceptos legales enunciados la pensión de gracia a que alude el artículo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector público antes del 30 de diciembre de 1980. (…) respecto de la eventual discriminación que la citada norma pudo generar entre los docentes designados por el Gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en los cuales las referenciadas leyes se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, la circunstancia de que el reconocimiento de esa prestación quedará supeditada a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación, la Corte consideró que encontraba un claro fundamento en el principio de libre configuración legislativa y en la causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia, como era la de establecer un estímulo a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. (…) no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que sólo han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial. (…) “Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” (…) la Nación reconoce la pensión gracia por los tiempos servidos en entidades territoriales, más no por lo prestados a la Nación, pues dicha prestación es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestros de escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación (…) tenía una vinculación de orden nacional; (…) prestó sus servicios como profesor de tiempo completo de secundaria en el Instituto Pedagógico Nacional, desde el 3 de febrero de 1975 y hasta el 31 de enero de 2006. (…) no es beneficiario de la Pensión gracia, por cuanto sus tiempos de servicio docente fueron Nacionales, no ajustándose su reconocimiento a los parámetros señalados en la ley y a la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, (…) es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. (…) Respecto del reembolso de las sumas de dinero recibidas por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia que le fue otorgada a (…) la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…) no se ordenará el reintegro de dichos pagos, (…) se presume en la actuación de los particulares la buena fe. (…) frente a los pagos efectuados por la entidad demandante a (…) por concepto de pensión gracia durante el tiempo en que surtió efectos la Resolución 6285 de 24 de junio de 1996, resulta improcedente ordenar su devolución, por no haberse demostrado la mala fe del beneficiario. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-479 de 1998; C-741/12; C-489 de 2000; C-155 de 1997; C-584/97; C-444/97; Consejo de Estado, Sentencia de 29 de agosto de 1997, dentro del expediente con Radicación número: S-699, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sentencia de 20 de marzo de 2014, Consejo Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente 250002325000201000117901 (2084-2012); Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, Consejero Ponente doctor Carmelo Perdomo Cuéter, nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), demandante Gladys Amanda Hernández Triana; Sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de enero de 2018, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes, en Sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida dentro del expediente con radicación número: 25000-23-42-000-2012-02061-01(4779-13); Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08) en providencia del 17 de marzo de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; CPACA; CGP.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06782-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

DEMANDADO: ARMANDO ZULUAGA GARCÍA

ASUNTO: ACCIÓN DE LESIVIDAD- PENSIÓN GRACIA

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De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP,...

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