Sentencia nº 25000234200020140091302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257880

Sentencia nº 25000234200020140091302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente25000234200020140091302
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: CARLOS JOSE MANSILLA JAÚREGUI



Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 25000-23-42-000-2014-00913-02

Número interno: 6497-2019

Demandante: C.E.G.M. y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN


Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la cual se resolvió de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los señores C.E.G.M., Sonia Martínez de F., G.H.L.A. y J.A.G.G. en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 7 de marzo de 20141, tendiente a declarar la nulidad (i) de los Oficios DESAJ13-JR3304 de 27 de junio de 2013, DESAJ13-JR-3306 de 27 de junio de 2013, DESAJ13-JR3307 de 27 de junio de 2013 y DESAJ13-JR-3308 de 27 de junio de 2013, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, y (ii) de las Resoluciones Nos. 3544 de 24 de julio de 2013, 3551 del 24 de julio de 2013, 3542 de 24 de julio de 2013 y 3550 de 24 de julio de 2013, que negaron tener en cuenta el 100% del salario básico mensual de los accionantes, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a tener como factor salarial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y que se proceda a reliquidar y pagar con los respectivos intereses moratorios todas sus prestaciones, es decir, que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la bonificación por compensación, lo que debía haberse pagado en vigencia del Decreto 610 de 1998 desde la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes como magistrado auxiliar del alta corte, y en adelante. Así mismo, señaló que dicha reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a prima especial de servicios y bonificación por compensación.


Igualmente, solicitó condenar a pagar las sanciones por mora contempladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995; reconocer los intereses en los términos del artículo 195 del CPACA; actualizar la condena desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; inaplicar las expresiones contenidas en los decretos que establecen que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; inaplicar las expresiones de los decretos que establecen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del IBC del Sistema General de Pensiones y de Salud; y condenar en costas y agencias en derecho2.


    1. La contestación de la demanda


La entidad demandada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la misma. Fundamentó su defensa en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha efectuado los pagos de bonificación por compensación, de prima especial de servicios y cesantías, conforme a los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para el caso en concreto, a los demandantes no les asiste el derecho a que se les cancele retroactivamente lo solicitado, y que por todo concepto devenguen los magistrados de las altas cortes y/o los congresistas.


Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, prescripción trienal, ausencia de causa petendi e innominada3.



    1. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 31 de mayo de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:


(…)


No obstante, lo anterior, se recalca que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y los demás funcionarios que se le equiparen, sin que ello implique identidad de prestaciones.


En suma, se concluye que la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 debe estar incluida al liquidar la bonificación por compensación, pagos sobre los que se precisa no tiene carácter salarial, salvo para la liquidación de las pensiones de vejez, e invalidez total o parcial.


(…)


Por lo que de acuerdo con la normatividad aplicable al sub examine que fue analizada en un acápite anterior, se infiere que fueron beneficiarios de la bonificación por compensación, equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las altas co0rtes y así mismo de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que como se ha dicho, está incluida en la bonificación por compensación.


Los demandantes, durante los periodos reclamados recibieron la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, sin que estos ingresos mensuales se tuvieran en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales (…).


Dado lo anterior, se tiene que los argumentos expuestos por la parte demandada no contradicen lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia (…), toda vez que se profirieron en acatamiento de las normas que rigen el sub examine de ahí entonces que no sea factible el reconocimiento de las prestaciones sociales incluyendo los valores de bonificación por compensación y prima especial de servicios como factores salariales”4.


    1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia


La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que por un error en la regulación de la prima especial, hizo que se desmejorara salarialmente a los funcionarios que tienen derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de los demandantes, pues fruto de ese error se despojó el 30% del salario y a éste se le denominó prima especial. De tal suerte, que al quitarle del salario el 30% y este porcentaje no ser tenido en cuenta para el pago de todas de las prestaciones, se desmejoró no solamente en lo que respecta al salario en sí, pues lo despojó del mencionado 30%, sino que, además, no se tuvo en cuenta dicho porcentaje para la liquidación y pago las prestaciones sociales distintas de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos labores.


Por otro lado, señaló que es claro concluir, de manera diáfana, que el Consejo de Estado definió la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 como salario. Por lo tanto, sostuvo que no se puede dejar de lado tal emolumento para determinar y pagar las demás prestaciones sociales del actor, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones a que tiene derecho en las que no se incluyen para su determinación y pago la bonificación por compensación como se hizo con la prima especial.


Así las cosas, solicitó que se ordene reconocer y pagar todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual de los demandantes, incluyendo, además, la prima especial y la bonificación por compensación como factor salarial5.



    1. Alegatos de conclusión de segunda instancia


Las partes demandante6 y demandada7 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la contestación de la demanda, respectivamente.


El Ministerio Público no intervino en el proceso.



  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA8

    1. Nota preliminar


El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.


Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso9, el cual fue aceptado10. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces11, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.


    1. El problema jurídico


De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores...

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