Sentencia nº 25000234200020140201301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998702

Sentencia nº 25000234200020140201301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 18-05-2023

Número de expediente25000234200020140201301
Fecha de la decisión18 Mayo 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: D.A.P.M.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2014-02013-01 (2010-2019)

Demandante

:

Eunicer Chará Mulato

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia


A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto obedece a que el proyecto primigenio de fallo presentado a consideración de esta Colegiatura no alcanzó el quórum necesario para su aprobación.


Consecuentemente con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 121 a 131). La señora Eunicer Chará Mulato, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 54309 de 28 de noviembre y RDP 58300 de 27 de diciembre, ambas de 2013, por las que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada conceder la aludida prestación a partir del 5 de diciembre de 2007, debidamente indexada; y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.


1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 4 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios como maestra «Territorial-Recursos Propios» en Bogotá del 6 al 30 de mayo de 1977 (interina); desde el 15 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1987, entre el 7 de marzo y el 30 de noviembre de 1988, del 13 de marzo al 30 de noviembre de 1989 (por hora cátedra); desde el 2 de abril hasta el 3 de diciembre de 1990, entre el 21 de enero y el 2 de diciembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 (temporal) y a partir del 8 de febrero de 1993 (en propiedad).

Que, al satisfacer los requisitos legales, pidió de la accionada la pensión gracia, negada a través de las decisiones cuestionadas, con el argumento de que «[…] la Resolución 334 del 31 de julio de 1978 de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., no corresponde a un acto administrativo de nombramiento, y en consecuencia, ordena que sean allegados los actos administrativos de nombramiento y posesión […]» (sic).


1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos , 25 y 53 de la Constitución Política, 1º a 4º de la Ley 114 de 1913, 4º de la Ley 4ª de 1966, 1º de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989; , y del Decreto 3752 de 2003 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).


Arguye que no se pueden desconocer los tiempos que trabajó con antelación a 1980, toda vez que desde 1977 ingresó a la educación estatal, y si bien no aportó los respectivos actos de nombramiento y posesión, ello no comporta un requisito para el reconocimiento pensional, máxime cuando acreditó aquella circunstancia con el certificado de información laboral expedido por la autoridad competente.


1.2 Contestación de la demanda (ff. 173 a 178). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos no constituyen situaciones fácticas y otros no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad de los actos enjuiciados, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


Dice que «[…] el certificado de tiempos de servicio allegado al expediente administrativo […] establece que para el tiempo comprendido entre el 6 […] al 30 de mayo de 1977 se nombró al interesado mediante Resolución No. 334 del 31 de Julio de 1978 pero dicha resolución una vez observada no corresponde a un acto administrativo de nombramiento sino [que] reconoce […] unos pagos por la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá a unos docentes interinos en reemplazo de maestros en propiedad que disfrutaron de licencias» (sic); es decir, no se denota la existencia de vínculo entre la accionante y la educación oficial en ese período.


1.3 Providencia apelada (ff. 293 a 303). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que de las pruebas no se demuestra la vinculación de la demandante como maestra nacionalizada o territorial antes de 1980, pues aunque la Resolución 334 de 21 de julio de 1978 da cuenta de sus servicios entre el 6 y el 30 de mayo de 1977 en Bogotá, lo cierto es que fue suscrita, entre otras autoridades, por el presidente de la junta administrativa del fondo educativo regional (FER), ente que hace parte de la estructura del sector educativo nacional y administra los recursos del presupuesto general de la Nación y el personal a cargo de esta, esto es, la actora ingresó a la docencia con carácter nacional; además, no comprobó la desigualdad salarial que dio lugar a la creación de la pensión gracia o que su asignación fuera inferior a la devengada por sus pares.


Agrega que, en virtud de lo anotado, resulta innecesario verificar si colma los demás presupuestos para acceder a la prestación reclamada.


1.4 El recurso de apelación (ff. 313 a 316). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, para lo cual insiste en que su vinculación con el magisterio en 1977 es territorial, no solo en la medida en que así lo certificó la secretaría de educación de Bogotá, sino porque la naturaleza del FER no le da la connotación de nacional a los profesores que son pagados con los dineros administrados por ese ente.


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 14 de diciembre de 2018 (f. 318) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de julio de 2019 (f. 322), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 22 de noviembre de 2019 (f. 329), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación (ff. 330 a 331 y 336 a 340).


2.2 Auto para mejor proveer. Mediante proveído de 8 de junio de 2021 (f. 347), se hizo necesario hacer uso de la facultad oficiosa que para esclarecer zonas penumbrosas de la contienda prevé el artículo 213 del CPACA y, en consecuencia, se pidió de la secretaría de educación de Bogotá (i) copia de los actos administrativos de nombramiento de la demandante como maestra interina de la Concentración Santa Ana, zona 4-A, y de la señora A.S.L., a quien aquella reemplazó en ese empleo; y certificaciones en las que indiquen el carácter de sus vinculaciones (nacional, nacionalizado o territorial) y el término durante el cual trabajaron para el Distrito Capital; y (ii) constancia en la que informe la naturaleza del mencionado centro educativo.


La citada dependencia adosó los documentos e información requeridos, mediante...

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