Sentencia nº 25000234200020140223202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 912042622

Sentencia nº 25000234200020140223202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 02-12-2021

Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente25000234200020140223202
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

46


Radicado: 25000-23-42-000-2014-02232-02 (0947-2019)

Demandante: J.D.C.A.




DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A



CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ



Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 25000-23-42-000-2014-02232-02 (0947-2019)

Demandante: JOSÉ D.C.A.

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1


Tema: Reconocimiento pensión de invalidez. Sujeto de especial protección constitucional que padece la enfermedad de H.. Aplicación Ley 6ª de 1945. Fecha de estructuración de la disminución de la capacidad laboral. Condición más beneficiosa.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-264-2021


ASUNTO


Decide la S. los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A, que accedió a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor José Dositeo C.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones (folios 36 a 37):


1. Declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 001790 del 24 de noviembre de 2009 y UGM 048784 de fecha 4 de junio de 2012, mediante las cuales la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del señor J.D.C.A., efectiva a partir del 28 de febrero de 1968, pero con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2006, por prescripción trienal.



3. Conminar a la entidad demandada a aplicar el ajuste de valor según lo regulado en el artículo 187 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 ibidem


Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (folios 37 a 39):


1. El señor J.D.C.A. nació el 10 de abril de 1929 y prestó sus servicios al Hospital Sanatorio de Agua de D. ESE por el lapso de 8 años, 3 meses y 28 días, por los siguientes períodos: i) entre el 1.° de abril de 1950 hasta el 30 de abril de 1951, y ii) desde el 1.° de julio de 1960 y el 28 de febrero de 1968.


2. El libelista fue afiliado por concepto de vejez, invalidez y muerte a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).


3. Al momento de ingresar al servicio oficial, al señor Cano Acevedo le expidieron certificado de aptitud física.


4. Durante la prestación del servicio adquirió la enfermedad de H..


5. Al momento de ser retirado del servicio el señor C.A., esto es, el 28 de febrero de 1968, «ya se encontraba totalmente inválido para toda ocupación u oficio», de conformidad con la fórmula médica expedida por el médico general de la ESE a la cual se encontraba vinculado, y en la que se certificó una disminución de la capacidad laboral del 85%.


6. El demandante elevó solicitud ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, empero fue negada por medio de Resolución 2041 del 13 de abril de 1971, decisión que fue confirmada por la Resolución 00045 del 2 de agosto de la citada anualidad.


7. Ante una nueva petición del señor José Dositeo C.A., la entidad demandada denegó la prestación deprecada a través de la Resolución 5833 del 16 de octubre de 1981, la cual se confirmó mediante Resolución 3022 del 5 de octubre de 1984.


8. Al solicitar nuevamente la pensión de invalidez, la extinta Cajanal resolvió de forma negativa la petición por medio de Resolución 20560 del 28 de agosto de 2001. Dicha decisión fue reiterada al expedirse la Resolución 23806 del 18 de agosto de 2005.


9. El demandante insistió en el reconocimiento de la pensión deprecada el 30 de julio de 2009 ante la entidad demandada, pero fue denegada por Resolución PAP 1790 del 24 de noviembre de 2009, bajo el argumento de que el interesado no cumplía con los requisitos regulados el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.


10. Ante la decisión anterior, el libelista interpuso el respectivo recurso de reposición, empero fue desatado de forma negativa a través de Resolución UGM 048784 del 4 de junio de 2012.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 1.° de septiembre de 2015 y 15 de mayo de 2018.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] El apoderado de la UGPP, en el escrito de contestación a la demanda propone la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa ante la UGPP (fls. 101-102), para lo cual manifiesta:


(…) se evidencia que la parte actora debió agotar reclamación administrativa ante la UGPP, pues es claro que a la fecha de presentación de la demanda, la UGPP es la entidad que se encuentra legalmente constituida para atender las solicitudes tendientes al reconocimiento de derechos pensionales a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, como lo fuera CAJANAL”.


En relación con esta excepción, advierte el Despacho que si bien la solicitud de 30 de julio de 2009, fue presentada ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, en su calidad de liquidador de CAJANAL, para la fecha de solitud (sic) el proceso de liquidación de ésta última había sido prorrogado y solo culminó hasta el 12 de junio de 2013, es decir, que el demandante acudió en su momento ante la entidad que tenía la facultad de liquidar las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL, advirtiendo que a partir de la Ley 1151 de 2007, la UGPP si (sic) asumió el reconocimiento de los derechos pensionales, sin embargo solo respecto de las prestaciones de las cuales ya se había decretado su liquidación. Por lo anterior esta excepción no tiene vocación de prosperidad.


Con apoyo de lo anterior, se RESUELVE declarar no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa ante la UGPP, formulada por la UGPP.


La presente decisión se notifica en estrados. Se corre traslado y la parte demandada interpone y sustenta oportunamente el recurso de apelación contra la anterior decisión. Se da traslado inmediato al recuso a los demás intervinientes con el fin de que se pronuncien. En consecuencia luego de haber escuchado las intervenciones del apoderado de la parte demandante y del Ministerio Público, el despacho concede el recurso interpuesto, en el efecto suspensivo, ante el Honorable Consejo de Estado y ordena la remisión del expediente por Secretaría. […]». (N., mayúsculas, cursiva y redacción acorde con la transcripción). (Folios 134 a 135 y CD visible a folio 138).


El recurso de apelación fue resuelto por parte de la S. A, mediante providencia fechada 11 de septiembre de 2017, que confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A (folios 142 a 146 vuelto).


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


El litigio se fijó en los siguientes términos:


«[…] 3.1. Consenso o acuerdo. El Despacho propone a las partes el siguiente acuerdo de HECHOS PROBADOS:


  1. Se acepta como hecho probado que al 30 de julio de 2009 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez (fls. 8-9), y CAJANAL EICE mediante la Resolución No. PAP 001790 del 24 de noviembre de 2009 negó dicha solicitud (fls. 16-18).


  1. Se acepta como hecho probado que el 9 de diciembre de 2009, el demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución anterior (fls. 20-23), recurso que fue resuelto mediante Resolución No. UGM 048784 del 4 de junio de 2012, que confirmó en todas sus...

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