Sentencia nº 25000234200020150420202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1022494305

Sentencia nº 25000234200020150420202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente25000234200020150420202
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA









CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN



Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: 25000234200020150420202

Número interno: 3467-2020

Demandante: N.E.F.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Prima Especial


Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria1, que decidió, (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional; ii) declarar la nulidad del acto administrativo demandado y (iii) Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar y pagar a la demandante la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir por el lapso en que laboró como juez de Instrucción Penal Militar, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. De igual manera, reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1820 de 23 de octubre de 2001, tomando como factor salarial la prima especial de servicios.





  1. ANTECEDENTES


    1. La demanda


Se trata del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por N.E.F.P., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, presentado el 20 de mayo de 20152, tendiente a declarar la nulidad del Oficio OFI14-66160 MDNSGDAGPSAP de 23 de septiembre de 2014, proferido por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima especial.


A título de restablecimiento del derecho se solicitó:


(…) re-liquidar el salario básico mensual devengado, por la demandante, durante el periodo comprendido entre el año 1993 al año de 2001, incrementándose el treinta (30%) por ciento, que fuere mermado del ciento por ciento (100%) del salario básico (…)

tercero: (…) que se ordene a la demandada, re-liquidar y pagar la prima especial, sobre el salario básico ordenado por decreto, esto es, tomar el ciento por ciento del salario básico mensual, incrementándose el treinta por ciento (30%) ordenado por ley, devengado por la demandante (…)

cuarto: (…) que se ordene a la demandada, re-liquidar y pagar la pensión, que le fuere reconocida a mi poderdante mediante resolución no. 1820 del 23 de octubre de 2001; incluyendo para tal fin como partida computable la prima especial, a partir del primero (01) de marzo de 2001 a la fecha, diferencias dejadas de pagar (…)

quinto: (…) que se ordene a la demandada, re-liquidar e incluir el treinta por ciento (30%), descontado del cinto por ciento (100%) del salario básico mensual, como base para liquidar las prestaciones sociales de la demandante, incluyendo para tal fin cesantías e interés a la cesantia (…)

sexto: (…) cancelar a futuro la pensión una vez se encuentre ajustada a ley, con los incrementos ordenados por ley, de forma oficiosa, y sin necesidad de requerimiento alguno.

septima: (…) reajustar y pagar en forma completa a la demandante, las primas legales, semestrales, extralegales de junio y diciembre, en los años solicitados dentro de la presente demanda, en los cuales no se tuvo en cuenta los incrementos ordenados por la ley (…) ”. (Ortografía, gramática, puntuación, mayúsculas y negrilla del texto original)


Igualmente, pidió indexar los valores reconocidos mediante sentencia.


2.- HECHOS


2.1. La demandante laboró como juez militar para el Ejército Nacional y se desvinculó del servicio el 5 de marzo de 2001, a través de Resolución 02213.


2.2. El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 1820 de 23 de octubre de 20014, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor de la demandante en un monto “equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales a partir del 05 de Marzo de 2001”. La liquidación se efectuó con inclusión del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicio, la prima de vacaciones y la prima de navidad.


2.3. La demandante no ha recibido el pago mensual de la prima especial, prestación retributiva de carácter adicional que aumenta el ingreso de los servidores públicos, entre ellos los jueces de la República y los Magistrados de los Tribunales Superiores, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 correspondiente a no menos del 30% del salario básico y conforme lo decidió la sentencia de 29 de abril de 2014.


2.4. El artículo 14 de la Ley 4 de 1992, recobró vigencia jurídica, con la interpretación correcta dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 29 de abril de 2014, fallo que por tratarse de una acción de nulidad tiene efectos ex tunc.


2.5. La demandante radicó petición de reconocimiento y pago de los valores reclamados en la demanda, ante el Ministerio de Defensa Nacional, el 16 de septiembre de 20145:


2.6. La petición fue negada por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Oficio OFI14-66160 MDNSGDAGPSAP de 23 de septiembre de 20146.


3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN


Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; artículos 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969; artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 1 de la Ley 332 de 1996; artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007 y artículo 127 del CST.

Aseveró que la entidad demandada desconoció los derechos adquiridos de los empleados y el principio constitucional de igualdad, así como la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que las primas constituyen un incremento al salario, jamás una disminución. Para el efecto, indicó que, desde el 2009, el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha considerado la prima como un reconocimiento adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral.


Seguidamente, aseveró que el derecho solo se hizo exigible a partir del análisis que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectuó en la sentencia del 29 de abril de 2014, dentro de la cual se concluyó que existió una reducción en el salario de los beneficiarios de la prima especial. Añadió que debe ajustarse la pensión con fundamento en este emolumento, dado su carácter salarial.



4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

4.1. La demanda fue presentada por la demandante por intermedio de apoderado, el 20 de mayo de 2015.7

4.2. Por medio de providencia de 13 de octubre de 20158, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P. manifestó el impedimento de los Magistrados del Tribunal y fue aceptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de proveído de 7 de julio de 20169.


4.3. La presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta del 20 de enero de 201710.


4.4. Mediante auto de 30 de octubre de 201811, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante.


5.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que todos los derechos laborales que le asisten a la demandante le fueron reconocidos de conformidad con la normativa que le resultaba aplicable12.


En ese mismo sentido, consideró adecuado acoger los argumentos expuestos en una acción de tutela emitida en 200213, dentro de la cual se concluyó que: Al examinar el tenor literal del precitado artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala observa, de manera diáfana, que el legislador en virtud de su facultad de señalar las pautas y criterios a los cuales se debe someter el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (artículo 150, numeral 19, literal e) de la C.P.) determinó que DEL SALARIO BÁSICO, es decir, como parte del mismo, el Gobierno Nacional establecería un porcentaje a título de prima, sin carácter salarial, y de allí surge que la materia que se defirió al Gobierno, consistió en el señalamiento del porcentaje por este concepto el cual oscilaría entre un 30% y un 60%


Por...

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