Sentencia nº 25000234200020150554302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1016317578

Sentencia nº 25000234200020150554302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 05-12-2023

Número de expediente25000234200020150554302
Fecha de la decisión05 Diciembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES




Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia

:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación

:

25000-23-42-000-2015-05543-02 (6378-2019)

Demandante

:

JESÚS ALBERTO CASTELLANOS MARTÍNEZ Y OTROS

Demandada

:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Controversia

:

Prima especial, artículo 14, Ley 4a de 1992 (Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019).



Procede la Sala de C. a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 267 a 306).


Los señores J.P.L.R., José Excelino Salcedo Salazar, Á.L.G.L., Jesús Alberto Castellanos Martínez, A.P.R., Luis Augusto Cortés Nieto, H.F.C.B., José Henry Torres Marino, M.L.O.P., Israel Bosiga Higuera y J.L.S., mediante apoderada, ejercieron ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones.


1.2 Pretensiones.


  1. Inaplicar por inconstitucional e ilegal, los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993 hasta 2014, que regularon la prima especial de servicios.


  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución DESAJ14-JR-3957 de 28 de julio de 2014
    Resolución 4616 de 21 de agosto de 2014
    Resolución 3442 de 21 de mayo de 2015

  • Resolución DESAJ14-JR-3292 de 20 de junio de 2014
    Resolución 3743 de 1° de julio de 2014
    Resolución 3202 de 28 de abril de 2015
    Resolución DESAJ14-JR-3627 de 25 de junio de 2014
    Resolución 3741 de 1° de julio de 2014
    Resolución 3211 de 29 de abril de 2015
    Resolución DESAJ14-JR-3282 de 20 de junio de 2014
    Resolución 3797 de 4 de julio de 2014
    Resolución 3212 de 29 de abril de 2015
    Resolución DESAJ14-JR-3324 de 24 de junio de 2014
    Resolución 3796 de 4 de julio de 2014
    Resolución 3203 de 28 de abril de 2015
    Resolución DESAJ14-JR-3286 de 20 de junio de 2014
    Resolución 3744 de 1° de julio de 2014
    Resolución 3230 de 4 de mayo de 2015

  • Resolución DESAJ14-JR-3127 de 17 de junio de 2014
    Resolución 3737 de 1° de julio de 2014
    Resolución 3205 de 28 de abril de 2015
    Resolución 4144 de 30 de julio de 2014
    Resolución 4609 de 21 de agosto de 2014
    Resolución 3448 de 21 de mayo de 2015
    Resolución DESAJ14-JR-3134 de 17 de junio de 2014
    Resolución 3740 de 1° de julio de 2014
    Resolución 3210 de 29 de abril de 2015
    Resolución 4142 de 30 de julio de 2014
    Resolución 4610 de 21 de agosto de 2014
    Resolución 3450 de 21 de mayo de 2015
    Resolución DESAJ14-JR-3952 de 28 de julio de 2014
    Resolución 4617 de 21 de agosto de 2014
    Resolución 3682 de 4 de junio de 2015


Actos dictados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de sus prestaciones sociales en el porcentaje del 100% del salario básico devengado.


De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene a la accionada (i) reconocer y pagar el 30% para un total del 100% de la asignación mensual devengada, correspondiente a la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que ya fue cancelada la prevista en el artículo 14 de la misma Ley; (ii) reconocer y cancelar las prestaciones sociales con inclusión de las cesantías, intereses de las cesantías, tomando como base de liquidación el 30% del salario dejado de recibir, desde la posesión como jueces de la República y hasta que ocupen dicho cargo; (iii) continuar con el pago del 100% de los ingresos mensuales con sus respectivas consecuencias prestacionales, más el 30% de las primas especiales señaladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; (iv) actualizar los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor y el pago de intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 del CPACA; (v) pagar intereses corrientes, moratorios y/o bancarios, mes a mes, desde la fecha en que debieron pagarse dichas sumas; (vi) aplicar lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189, 192 (incisos 2 y 3) y 195 ibidem; (vii) condenar en costas a la parte demandante.


1.3 Fundamentos fácticos.


En cuanto a la relación de los hechos, los demandantes relatan que el Gobierno Nacional en desarrollo de sus atribuciones constitucionales creó una prima especial de servicios mediante el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual para los beneficiarios de ella, no obstante, conforme a los decretos salariales que se han expedido anualmente para su regulación sus ingresos han sido disminuidos en un 30%, toda vez que el objetivo del legislador fue adicionar dicho porcentaje a la asignación devengada el cual ellos no han recibido.


Que, presentaron derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para el pago de las diferencias salariales adeudadas, lo cual les fue negado mediante los actos administrativos impugnados desconociéndose así derechos ciertos e indiscutibles, por tanto, es dable la nulidad de estos.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.


Señalan que los actos administrativos enjuiciados violentan las siguientes disposiciones legales: los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 10 del Decreto 10 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 del CPACA; y 152 (numeral 7) de la Ley 270 de 1996.


Que, los actos cuestionados vulneraron sus derechos a recibir una remuneración digna y acorde a las gestiones realizadas y a nivel de jueces de la República, lo cual disminuyó considerablemente lo que les correspondía, lo que significa que los actos están falsamente motivados incurriendo en desviación de poder por lo que se debió aplicar la norma más favorable al trabajador.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 401 a 412).


La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos dice que no le constan, por tanto, se atiene a lo que se demuestre en el proceso.


Como fundamentos de su defensa, sostiene que canceló a los funcionarios judiciales en su condición de jueces de la República, por los tiempos laborados entre el 1° de enero de 1993 y el 4 de marzo de 2013, la remuneración y las prestaciones sociales de acuerdo con la normatividad vigente en cada anualidad, normas que si bien fueron declaradas nulas en lo que concierne a la prima especial del 30%, a la fecha siguen vigentes y no han sido objeto de decisión alguna de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Por lo anterior, asegura que es inviable las pretensiones de la demanda, pues de hacerlo implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, modificando un régimen salarial claramente definido.


Como excepciones, propone las de falta de legitimación en la causa por pasiva, imperio de la ley, prescripción trienal, cobro de lo no debido e innominada.


1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 464 a 478).


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia de 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que los demandantes por fungir como jueces de la República son destinatarios de la prima especial del 30% consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tal sentido, determinó que los actos administrativos proferidos por la entidad demandada violan el imperio de la ley al no atender el derecho de los trabajadores y al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios de la progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación más favorable al trabajador, además que, el extremo pasivo reconoce que canceló la prima sin carácter salarial, y niega reconocer que disminuyó a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR