Sentencia nº 25000234200020160025901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469607

Sentencia nº 25000234200020160025901 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-02-2023

Fecha de la decisión16 Febrero 2023
Número de expediente25000234200020160025901
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


13

Interno: 3889-2019

Demandante: H. de J.P.B.

Demandada: Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Radicado :2500-23-42-000-2016-00259-01

Interno :3889-2019

Demandante :H. de J.P.B.

Demandada :Administradora Colombiana de Pensiones -

Colpensiones -

Medio de control :Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011.

Tema: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES
  1. La demanda2


    1. Pretensiones


Homero de J.P.B., mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Resolución GNR 102199 de 11 de abril de 2015 expedida por le entidad de previsión social, que negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez al demandante, de conformidad con el canon 7 de la ley 71 de 1988.

Resolución VPB 70775 de 18 de noviembre de 2015 emitida por Colpensiones, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación y confirma en todas sus partes al acto administrativo anterior, sin tener en cuenta que el accionante a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993 había laborado al servicio del Estado por más de 25 años.

A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad pensional a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que consagra la forma de computar los tiempos dobles, valor que se debe reajustar de conformidad con el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.

Así también, solicitó la inclusión en nómina una vez se surta la reliquidación de la prestación conforme con el artículo 71 de 1988, sin que proceda declarar la prescripción de las mesadas pensionales, atendiendo la jurisprudencia contenida en las sentencias T-762/11 y C-634 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional.


Los Hechos


Nació el 22 de septiembre de 1952 y laboró como médico al servicio del ISS, la Caja Nacional de Previsión Social, y el Ministerio de Defensa por lapso de 25 años no simultáneos; pues, se desempeñó en cada entidad 4 horas, tiempo que acreditó antes del 1 de abril de 1994.


Cotizó al ISS , hoy Colpensiones, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de agosto de 2012; esto es, 9 años y medio cuando cumplió el 22 de septiembre de 2012.


Por Resolución GNR 244884 de 2 de octubre de 2013, la entidad de previsión social le reconoció la prestación pensional en cuantía de $3.140.497.00, sin tener en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, y que laboró más de 25 años al servicio del Estado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 no obstante, no se le aplicó la Ley 33 de 1985 y tampoco el régimen establecido en la Ley 71 de 1988”.


Por escrito de 14 de noviembre de 2014, solicitó a la accionada la reliquidación de la pensión.


Mediante Resolución GNR 102199 de 11 de abril de 2015 la entidad enjuiciada negó tal pedimento. Decisión frente a la cual el actor presentó recurso de apelación.


Por Resolución VPB 70775 de 18 de noviembre de 2015, la accionada confirmó el acto administrativo anterior.


    1. Normas violadas y concepto de violación


Citó como normas infringidas los artículos 2, 11, 13, 23, 25,29, 46, 48, 53,58 y 125 de la Constitución Política; de la ley 71 de 1988; Leyes 33 y 62 de 1985; artículos , , , , y 10º del Decreto 2709 de 1994; y artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación señaló que la entidad expidió los actos acusados con falsa motivación, porque liquidó la pensión de jubilación sin tener en cuenta las normas aplicables a su caso; esto es, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 ni el Decreto 2709 de 1994, que autorizan hacer el cálculo con el 75% de lo que devengó para el año 1993, al contabilizar 25 años de servicio el 1 de abril de 1994, o con el promedio del último año de servicios y los factores respecto de los cuales cotizó, con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2012, y no con el promedio de los 10 último años al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo certificó Colpensiones el 18 de octubre de 2013.


  1. Contestación de la demanda


La Administradoras Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se opuso a la prosperidad de las pretensiones3:


Señaló que, la pensión de jubilación se reconoció de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-230-2015 y C-258 de 2013), que señala que el IBL no hace parte del régimen de transición y los factores salariales para tener en cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, que son de obligatorio cumplimiento, según lo establecido en el artículo 10 del CPACA.


Así también, que el demandante no tiene derecho a que se le liquide la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, porque no cumplió los 20 años de servicio público; dado que, trabajó en forma simultánea con la Caja Nacional de Previsión Social y el Ministerio de Defensa desde el (10 de septiembre de 1979 al 21 de marzo de 1983), y, del (8 de septiembre de 1986 al 1 de octubre de 1992); es decir, 14 años, 7 meses y 14 días de servicio público.


Iteró que, los servidores del ISS beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rigen por el Acuerdo 049 de 1990 a quienes para calcular el IBL se les aplica el inciso 3 del artículo 36 ibídem que establece si le faltaba menos de 10 años será el promedio del tiempo que les quedaba por cumplir, y si son más de 10 años el correspondiente a los 10 años anteriores, mientras que el monto será el que consagre la normatividad anterior aplicable. De manera que, no se puede dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, toda vez que el accionante cumplió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994).


  1. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 24 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda4:


Declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del accionante con el promedio del último año de servicios; esto es, desde el 30 de agosto de 2011 al 31 de agosto de 2012, con la inclusión de todos los emolumentos respecto de los cuales cotizó.


Relevó que, H. de J.P.B. tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. También, que el número de semanas contabilizan un solo periodo y no un doble tiempo como lo pretende el accionante; por ende,...

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