Sentencia nº 25000234200020160077902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998902

Sentencia nº 25000234200020160077902 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-07-2023

Número de expediente25000234200020160077902
Fecha de la decisión11 Julio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA



SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ DE CERÓN



Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Expediente N° 250002342000201600779-02

Número interno: 6342-2019

Demandante: G.E.B.B.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Prima especial artículo 14 de la Ley 4 de 1992


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES1


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita: (i) Declarar la nulidad del Acto Administrativo No. 201556609471861 de 26 de mayo de 2015 por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de petición, mediante el cual, se solicitó el reconocimiento, pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y pago de la prima legal de servicios pagada con el rango militar y no como la función que ostenta (juez de la República). (ii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR reconocer, liquidar y pagar a la señora GLORIA EMILCE BARBOSA BECERRA la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, lo decidido por el Consejo de Estado según la sentencia Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 25 de noviembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar. (iii) Reconocer, liquidar y pagar a la señora Gloria Emilce Barbosa Becerra la prima legal de servicios como lo señala el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 306, liquidada y pagada como función (Juez de la República) y no con el rango militar que ostenta en ese momento, dejada de devengar desde el momento de su vinculación, el 25 de noviembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia y que se continúe pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar.

Igualmente pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA2.


2. HECHOS

Los hechos que fundamentaron las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

2.1. Mediante Resolución Número 000243 de 25 de noviembre de 2004, se designó a la señora G.E.B.B. en el cargo de Juez 19 de Instrucción Penal Militar con sede en Santa Marta, cargo del cual tomó posesión el 12 de diciembre de 2004.

2.2. Se refiere la demandante a la expedición de los Decretos Salariales expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, solicitando expresamente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los decretos expedidos a partir del año 2008.

2.3. Aduce que resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, por lo que es evidente concluir que los decretos que se vienen expidiendo anualmente, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación de los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992.

2.4. Se refiere a la sentencia de 2 de abril de 2009 para resaltar lo dicho por el Consejo de Estado en relación con la noción de prima como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

2.5 A la demandante no se le ha cancelado la prima especial desde su vinculación el 20 de diciembre de 2004-

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas vulneradas citó los artículos 1,2,3,6,13,25,53,121, 122, 123 y 237 de la Constitución Política; los artículos 36, 84, 85 y 206 del CPACA: artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 13, 14, 21 132, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.


C. como precedente jurisprudencial, sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.


Desarrolla el concepto de violación de las normas que considera infringidas, manifestando que el trabajo, además de ser un valor y un derecho es una obligación social que conlleva la característica de derecho – deber, lo que amerita que el Estado le otorgue una especial protección.


Analiza la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltando que la prima especial es una adición al salario y no una reducción del mismo.


4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA


4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, en el mes de noviembre de 2015.

4.2. Mediante providencia del 14 de marzo de 20163, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, con fundamento en los artículos 130 y 141, numeral 1 del C.G.P.

4.3. Mediante auto del 19 de mayo de 20164, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces.

4.4. El 01 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta obrante a folio 211 del expediente.

4.5. Mediante auto del 03 de octubre de 20165, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sala de conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva a la apoderada de la demandante.


5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6



Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Hace referencia a la normatividad que gobierna el régimen especial de pensiones de las Fuerzas Militares y afirma que tal como se le precisó a la demandante en sede administrativa, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expide cada año el Decreto anual de sueldos para el personal civil de la planta de empleados del SECTOR DEFENSA y que sobre reiterar que dichos valores, no pueden ser modificados por ninguna autoridad administrativa.

Afirma que los ex M. y ex Fiscales del Tribunal Superior Militar, han venido reclamando factor prestacional para el reconocimiento de la pensión de Jubilación, la prima especial del 30% por Gestión Judicial; respecto de lo cual reiteradamente se ha negado, dado que esta prestación solo puede preverse como factor prestacional para liquidar pensiones de vejez e invalidez, y no para pensiones de jubilación.

6.- Tramitadas cada una de las instancias procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sala Transitoria profirió sentencia el 31 de julio de 2019. 7. LA SENTENCIA APELADA7


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria8, profirió sentencia el 31 de julio de 2019 en la cual dispuso, (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.(ii) estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del Exp. No. 2007- 0087-00 CP María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los Decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considera un aumento sino una disminución. (iii) declarar la nulidad del acto administrativo No. 20155660471861 del 26 de mayo del 2015, suscrito por el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional....

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