Sentencia nº 25000234200020160088802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 10-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929840592

Sentencia nº 25000234200020160088802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 10-02-2023

Fecha de la decisión10 Febrero 2023
Número de expediente25000234200020160088802
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES


CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN


Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 25000-23-42-000-2016-00888-02 (1131-2020)

Demandante: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CASTELLANOS

Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: B. por compensación


Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces1, que accedió a la pretensiones de la demanda y decidió, (i) declarar la nulidad del acto administrativo DSAYF No. 20147350009811 del 28 de abril de 2014 y el acto ficto negativo configurado con el silencio de la entidad demandada para resolver el recurso de apelación, y en consecuencia se entiende que se negó el pago de las diferencias adeudadas al señor M.G.C. por concepto de bonificación por compensación, y (ii) condenar a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar en favor del demandante, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación consagrada en el decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80 % de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, desde el 2 de julio de 2010 y hasta tanto funja como Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos conforme a lo expuesto en la parte motiva.


Además, ordenó que la demandada dará cumplimiento al fallo en los términos estipulados en los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. y no condenó en costas.



I.- ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES2


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderada, solicita (i) dar aplicación al decreto 610 de 1998, para efectos de reconocer y pagar la bonificación por compensación al demandante, atendiendo que el Consejo de Estado declaró nulo por inconstitucional e ilegal el decreto 4040 de 2004, (ii) declarar la nulidad del comunicado DSAYF No. 20147350009811 del 28 de abril de 2014, suscrito por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional de Cundinamarca, y del acto administrativo presunto generado por el silencio administrativo de la Secretaría General de la Fiscalía, en el que debía resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Seccional Cundinamarca, notificada personalmente el 6 de mayo de 2014; actos que contestaron el derecho de petición que agotó la vía gubernativa del actor del 15 de abril de 2014, en el que se solicitó la nivelación salarial mensual acorde con el decreto 610 de 1998, el pago de la diferencia del sueldo mensual y el pago de la prima especial conforme a la ley 4° de 1992.


Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, a (i) cancelar el valor actual correspondiente a las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación desde la fecha de vinculación del solicitante como F.D. ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, según las certificaciones de tiempo de servicios acompañadas desde el 17 de agosto de 2010 y hasta que satisfaga la obligación, conforme al decreto 610 de 1998 equivalente al 80 % que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, extensiva a lo que por el mismo concepto reciben los congresistas atendiendo para ello las fechas que aparecen en la certificación de tiempo y servicios, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, y según la sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2009, Conjuez Ponente: L.F.V.R., (ii) continuar cancelando la referida bonificación en los términos descritos, (iii) cancelar en la misma proporción, es decir, en una suma equivalente al 80 % de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de vinculación del demandante y hasta que se satisfaga la obligación, conforme a la certificación de tiempo y servicios y teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente de los congresistas, y a que en adelante se continue cancelando la prima especial de servicios, (iv) reconocer y pagar la diferencia entre lo que efectivamente ha recibido por concepto de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, e.t.c. en un porcentaje del 80 % de lo que por todo concepto perciba un magistrado de Alta Corte.


Finalmente solicita que las sumas que resulten a favor del actor, sean canceladas con la indexación correspondiente acorde con el artículo 187 del CPACA, que se dé cumplimiento al pago según lo previsto en el artículo 192 del CPACA y de no dar cumplimiento a la decisión dentro de tal término, se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y a su vez se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


2. HECHOS


Los hechos que fundamentaron las pretensiones, son los siguientes:


2.1. Al demandante en su condición de F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, le asiste el derecho a una remuneración equivalente al 80 % de la que perciben los Magistrados de Altas Cortes, derecho que tuvo génesis en la ley 10 de 1987 y que se hizo extensivo a los magistrados de tribunales del país mediante la ley 63 de 1988, y con el decreto 610 de 1998 a los Fiscales Delegados ante Tribunales Superiores, y por ende al actor.


2.2. El Gobierno Nacional al expedir el decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación permanente y variable cada año, para sus beneficiarios. Tal bonificación fue creada para superar la desigualdad económica estableciendo un 60 % para el año 1999, un 70 % para el 2000 y el 80 % para el año 2001, de lo que por todo concepto devengue un magistrado de alta corte, la que debería pagarse mensualmente a cada uno de los funcionarios enunciados en el artículo 6° de tal decreto, entre los que se encuentra el cargo del demandante.


2.3. Después de crearse tal bonificación, ese mismo año el Ejecutivo mediante el decreto 2668 de 1998 decidió unilateralmente derogar los decretos 610 y 1239 de 1998. Sin embargo, tal normativa fue declarada nula en sentencia del 25 de septiembre de 2001, por lo que conforme a los efectos ex – tunc recobraron plena vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998.


2.4. Ante tal situación, se presentaron demandas para el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el decreto 610 de 1998, por lo que el Gobierno para frenar tales actuaciones judiciales, expidió el decreto 4040 de 2004, en el que creó la bonificación por gestión judicial.


2.5. Para el reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, el decreto...

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