Sentencia nº 25000234200020160134002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027556083

Sentencia nº 25000234200020160134002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-02-2024

Número de expediente25000234200020160134002
Fecha de la decisión06 Febrero 2024
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES



Conjuez ponente: Nubia González Cerón


Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2016-01340-02 (0208-2021)

Demandante

:

Yolanda García de C.

Demandada

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992)


Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 15 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 38 a 43).


La señora Y.G. de Carvajalino, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el estudio de las siguientes pretensiones.


1.2 Pretensiones.


Se declare la nulidad de:


  1. Oficio DESAJ14-JR-3346 de 25 de junio de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios como factor de salario, durante le tiempo laborado como juez de la República.


  1. Oficio DESAJ14-JR-3358 de 25 de junio de 2014.


  1. Resolución 3974 de 30 de junio de 2015, con la cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación contra los anteriores actos, al confirmar las decisiones adoptadas.


De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) reliquidar las prestaciones sociales, tales como prima de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías y demás emolumentos laborales percibidos, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, con inclusión de la prima especial de servicios como factor salarial; (ii) reconocer y pagar las diferencias salariales entre lo recibido y lo efectivamente por pagar; (iii) pagar el retroactivo de los dineros dejados de cancelar, debidamente indexados y con los respectivos intereses moratorios y sanciones a que haya lugar; (iv) indexar lo valores reclamados de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional; (v) indemnización por perjuicios morales y materiales; (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuesto por el CPACA; y (vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.


1.3 Fundamentos fácticos.


En cuanto a la relación de los hechos, destaca la demandante que presentó derecho de petición el 21 de mayo de 2014 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el que solicitó la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta para tal efecto el 100% del salarió básico mensual y la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, durante el tiempo laborado del 15 de junio de 2006 al 8 de julio de 2015, donde se desempeñó como Juez 18 Administrativo de Bogotá y magistrada del Tribunal Administrativo de Casanare y Cundinamarca.


Que, a través de los oficios DESAJ14-JR-3346 y DESAJ14-JR-3358 de 25 de junio de 2014, aquí demandados, la entidad accionada negó el derecho de petición de ajuste salarial, incluyendo la prima especial, por lo que formuló recurso de apelación oportunamente siendo desatado de manera desfavorable mediante la Resolución 3974 de 30 de junio de 2015, notificada por correo electrónico el 13 de agosto de ese año.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.


Señalan que los actos administrativos enjuiciados violentan las siguientes disposiciones legales: los artículos 2, 4,13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; y 14 de la Ley 4ª de 1992.


Que el artículo 2° superior dispone que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por tanto, cualquier norma jurídica en contrario deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos, lo cual debe aplicarse al presente asunto, toda vez que, el Gobierno Nacional por medio de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial de servicios sin carácter salarial, restándole el 30% para el calculo de las prestaciones sociales de los beneficiarios mediante los decretos expedidos anualmente para su regulación, lo cual desbordó su poder al darle una interpretación errónea.


1.5 Trámite procesal en primera instancia.


1.5.1 El 11 de marzo de 2016 la demanda fue presentada por la demandante ante la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.1


1.5.2 Mediante providencia de 11 de abril de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P., manifestó impedimento de los Magistrados del Tribunal para asumir el conocimiento del presente asunto, conforme al numeral 1° de las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual fue enviado a esta Corporación y declarado fundado a través de auto de 14 de julio de esa misma anualidad3.


1.5.3 La presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta de 20 de enero de 20174.


1.5.4 Mediante auto de 19 de abril de 20185, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandante.


1.6 Contestación de la demanda (ff. 83 a 88).


La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos se atiene a lo que se demuestre en el proceso.


Como fundamentos de su defensa, señala que es el legislador el competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre esos los de la Rama Judicial, por esa razón, al expedirse la Ley 4ª de 1992 se tuvieron en cuenta ciertos criterios como el respeto de los derechos adquiridos, sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal, racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad y el nivel de los cargos sus funciones, responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño, por lo que los actos acusados gozan de legalidad.


Que, por disposición del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo cual significa que dicho porcentaje no puede ser tenido en cuenta para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad y vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por ende, se constituye como cosa juzgada constitucional.


Como excepciones de mérito o de fondo, propone las de ausencia de causa petendi al no tener la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, cobro de lo no debido, prescripción trienal teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 21 de mayo de 2014 e innominada en virtud del artículo 164 del CCA.


1.7 Sentencia de primera instancia (ff. 125 a 132).


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia de 15 de octubre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se encuentra probado que la accionante fungió como Juez 18 Administrativo de Bogotá desde el 2006 y, como Magistrada de los Tribunales de Casanare y Cundinamarca, entre el 15 de junio de 2006 y el 8 de julio de 2015, por lo que se hace beneficiaria del régimen salarial establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esto es, al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en el porcentaje del 30% dejado de recibir y las consecuencias prestacionales que se generen.


En lo que atañe a la respuesta dada por la Administración Judicial al derecho de petición formulado, sostuvo que no es de recibo dado los lineamientos unificatorios que ha dictado el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, en el sentido de que la asignación básica debe pagarse en el 100% y liquidar las prestaciones en esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR