Sentencia nº 25000234200020160252002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917787089

Sentencia nº 25000234200020160252002 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 01-11-2022

Fecha de la decisión01 Noviembre 2022
Número de expediente25000234200020160252002
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES


CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN



Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 25000-23-42-000-2016-02520-02 (0230-2021)

Demandante: WILMAR FERNANDO GONZALEZ OLAVE

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: Prima Especial de Servicios


Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sala Transitoria1, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado. Sección Segunda, en la sentencia del 14 de diciembre de 2011 por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, y a la de unificación jurisprudencial proferida el 02 de septiembre de 2019, (ii) declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada, de lo reclamado con antelación al 13 de enero 2012, (iii) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 296 del 03 de febrero de 2015 y No. 5883 del 16 de octubre de 2015 en cuanto negaron al señor W.F.G.O., el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de su calidad de beneficiaria de la prima especial de servicios, (iv) Condenar a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar en favor del accionante, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente a los periodos comprendidos desde el 13 de enero 2012 y hasta tanto ejerza el cargo de Juez de la Republica: y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos. (v) No reconocer la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales al actor por concepto de factor salarial de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, en concordancia con los considerandos de esta providencia.


Además dispuso, que las sumas que resulten deberán ser indexadas, y que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., reconociendo intereses como lo prevé el artículo 192 íbidem y sin lugar a condena en costas.





I.- ANTECEDENTES


1. PRETENSIONES2


En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita (i) Inaplicar, en virtud de la excepción de ilegalidad, el art. 8° del Decreto 1388 del 26 de abril de 2010, el art. 8° del Decreto 1039 del 4 de abril de 2011, el art. 8° del Decreto 874 del 27 de abril de 2012, el art. 8° del Decreto 1024 del 21 de mayo de 2013 y el art. 8° del Decreto 194 del 7 de febrero de 2014; (ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. 296 del 3 de Febrero de 2015 proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y de la Resolución No. 5883 del 16 de octubre de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (iii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad convocada el reconocimiento y pago del 30% de la asignación básica salarial dejada de percibir por parte del demandante, en su calidad de Juez de la República, desde el día de su ingreso a la Rama Judicial y hasta la fecha; (iv) se ordene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la suma de dinero que resulte a favor del accionante por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, bonificaciones, licencias y demás emolumentos) causadas desde el día de ingreso a la Rama Judicial hasta la fecha de la presentación de la demanda, incluyendo el 30% de asignación básica salarial no pagada.


Solicitó además, que se ordene a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194, y 195 del C.P.A.C.A, que sea condenada en costas y que las sumas reclamadas se paguen ajustadas e indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor.


2. HECHOS


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


2.1. El demandante se vinculó a la Rama Judicial desde el 15 de febrero de 2010


2.2. A partir del 17 de noviembre de 2011, el demandante ejerció como Juez Promiscuo Municipal del municipio de Manta Cundinamarca y desde el 7 de noviembre de 2014 hasta la presentación de la demanda, se desempeñó como Juez Penal con Función de Conocimiento Municipal en la ciudad de Bogotá D.C.


2.3. Como contraprestación, el demandante devengaba mensualmente la asignación básica, prestaciones y demás emolumentos fijados anualmente por el Gobierno Nacional a través de los Decretos que establecen el régimen salarial de la Rama Judicial, como han sido los Decretos No. 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el Decreto 1105 de 2015.


2.4. Las anteriores normas reglamentaron la prima especial del art. 14 de la Ley 4 de 1992, disponiendo que se considerará como "Prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual" de los Jueces de la República. Sin embargo, contrariando los parámetros fijados en la citada ley, se removió de la asignación básica de los Jueces un 30% para darle la connotación de prima especial no salarial, restando en lugar de adicionar.


2.5. En relación con los pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la indebida interpretación realizada sobre las normas que regulaban lo relacionado a la prima especial prevista en el art. 14 de la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1105 de 2015, en el cual estableció que los funcionarios de la rama judicial tendrían derecho a percibir a partir del 1° de enero de 2015, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico.


2.6. A la fecha de la presentación de la demanda, el accionante no había recibido de manera completa su asignación básica mensual, sino el 70% de su asignación salarial. Adicionalmente, todas las prestaciones sociales a las que tuvo derecho fueron liquidadas sobre el 70% y nunca sobre su asignación básica mensual total.


2.7. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial es una retribución adicional que no integra el monto de la remuneración mensual, sino que lo incrementa en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional cada año, que en todo caso no puede ser inferior al 30% ni superior al 60%.


2.8. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado decretó en múltiples oportunidades la ilegalidad de la reglamentación de la prima especial y reconoció a favor de los servidores de la Rama Judicial, la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.


2.9. El Gobierno Nacional modificó sustancialmente la regulación de la prima especial a través del art. 4 del Decreto 1105 de 2015, disponiendo que la prima especial tenía un carácter adicional al salario básico, la cual equivale al 30% de...

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