Sentencia nº 25000234200020160305301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980627581

Sentencia nº 25000234200020160305301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-11-2023

Número de expediente25000234200020160305301
Fecha de la decisión09 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)



Radicado : 250002342000201603053 01

No. Interno : 1351 - 2020

Demandante : P.H.C.B.

Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Tiempos dobles

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



I. ANTECEDENTES



1. Demanda


Pedro Higinio Carrión Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 20145620143471: MDN – CGFM – CE – JEDEH – DIPER – SJU del 17 de febrero de 2014, a través del cual el subdirector de Personal del Ejército Nacional (e), negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble.


A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional, conforme al decreto que declaro turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. De la misma forma, solicitó que el tiempo de servicio debe computarse para efectos de la asignación de retiro, primas, bonificaciones y prestaciones sociales como lo determina la ley, conforme a los tiempos dobles que corresponden a siete (7) años, dos (2) meses y tres (3) días:


DECRETOS

AÑOS

MESES

DÍAS

Decreto 1038 de 1984

Mayo 1 de 1984 a Julio 4 de 1991

7

2

3

Hoja de Servicios No. 3566664264187912 del 25 – 11 – 2004

0

0

0

TOTAL DOBLE A RECONOCER

7

2

3


También solicitó que la entidad demandada, elabore la respectiva corrección de la hoja de servicios militares y la remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se le reconozcan, reajusten y pague, todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le correspondan. Por otro lado, solicitó que se efectúe el respectivo reajuste y pago con la correspondiente indexación desde el 1 de mayo de 1984 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia, con base en lo establecido en el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.



    1. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 19 – 39), en síntesis, son los siguientes:


El demandante ingresó como alumno para hacer curso de suboficial en el Ejército Nacional, el 10 de abril de 1984, ascendiendo regularmente dentro de la respectiva Fuerza, hasta llegar al grado de Sargento Primero.


Señaló que fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio, bajo el imperio de los decretos relacionados; en consecuencia, como suboficial del Ejército Nacional, gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los suboficiales de las fuerzas militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, entre ellos, el de que se le computara como tiempo doble, el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos, menos para ascensos.


Mencionó que el demandante como suboficial del Ejército Nacional, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público, en los departamentos de Antioquía y H., soportadas en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo estado de sitio, durante el tiempo comprendido del 1 de marzo de 1984 al 4 de julio de 1991.


Sostuvo que, por haber sido incorporado al Ejército Nacional, el 10 de abril de 1984, adquirió todos los derechos y prerrogativas de los suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra, conforme a lo ordenado en el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945.


El demandante se retiró del Ejército Nacional mediante la Resolución 0270 del 9 de febrero de 2004, después de haber prestado sus servicios durante 21 años, 1 mes y 4 días a la institución.



1.2. Normas violadas


Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política; Decreto 1288 de 1965; Decreto 2378 de 1971; Decreto 1814 de 1953; Decreto 1048 de 1970; decreto 1249 de 1974; Decreto 1263 de 1976; Ley 2ª de 1945; Decreto 1131 de 1976; 121 del Decreto Ley 613 de 1977; Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decreto 2131 de 1976; decreto 1128 de 1970 y la Ley 1437 de 2011.



2. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a través de apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 58 a 70 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no existe fundamento legal que permita el reconocimiento de tiempos dobles durante los períodos solicitados.


Señaló que el reconocimiento de los tiempos dobles no operaba en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que requería de un decreto expedido por el presidente de la República, en donde previo consejo de ministros, se determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.


Alegó que durante el lapso en que el demandante pretende el reconocimiento del tiempo doble (1 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1989 y del 1 de enero de 1990 al 4 de julio de 1991), no se expidió decreto alguno mediante el cual se reconociera el beneficio aludido, motivo suficiente para no acceder a la petición, al no existir soporte legal.


Propuso la excepción de legalidad del acto definitivo demandado.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 (ff. 86 – 95), negó las pretensiones de la demanda.


En primer lugar, citó el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, con el fin de señalar que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador en forma especial respecto de ciertos lapsos de servicios, para determinados funcionarios, cuando se hubiere declarado el estado de guerra internacional o por declaratoria de conmoción interior. Señaló que, tal reconocimiento no operaba de forma inmediata, sino que se requería que el presidente de la República y el Consejo de Ministros señalarán las respectivas zonas donde operaba el beneficio, al considerarse que las condiciones de orden público así lo ameritaban, tal como lo establecía el Decreto 3071 de 1968.


Estableció que para tener derecho al tiempo doble, se deben acreditar: i) que existan normas que declaren el Estado de Sitio y que en cada caso lo establezcan y ii) que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determinara las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que, sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el Estado de Sitio no tienen relevancia del doble cómputo.


Con fundamento en lo anterior, el actor prestó sus servicios para el Ejército Nacional desde el 10...

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