Sentencia nº 25000234200020160341302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912046708

Sentencia nº 25000234200020160341302 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 08-02-2022

Fecha de la decisión08 Febrero 2022
Número de expediente25000234200020160341302
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
f-245








Radicado: 250002342000201603413-02

Demandante: E.G.A.T..

Demandado: Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES

Conjuez ponente: CARMEN ANAYA DE CASTLLANOS



Bogotá, D. C, ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)


Referencia:

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación:

Radicado: 250002342000201603413-02

Demandante:

ELUIN G.A.T.

Demandados:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



  1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó; (i) Que se la nulidad de la Resolución No. 6966 del 17 de diciembre de 2015 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual negó al demandante las siguientes pretensiones: a) la reliquidación y pago de la diferencia del salario básico correspondiente a los períodos laborados como Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, comprendido en el período 14 de noviembre de 2003 al 13 de mayo de 2004; y, b) Magistrado Auxiliar de la Casación civil de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 16 de noviembre de 2006, vinculación vigente a la fecha de presentación de la petición; ii) El reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó tales como prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio cesantías y demás emolumentos correspondiente a los mismos períodos.



  1. Fundamentos de hecho.


El doctor E.G.A.T., ha prestado sus servicios a la Rama Judicial en diferentes cargos desempeñados como Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


El Gobierno Nacional so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 estableció la prima especial en los Decretos 51 y 53, equivalente al 30% equivalente al 30% del salario básico mensual, extrayendo equivocadamente este monto del mismo salario.


El ejecutivo desbordó su poder toda vez que bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del salario básico, en realidad despojó de efectos salariales dicho porcentaje.


El demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante derecho de petición presentado el 4 de diciembre de 2015, la reliquidación y pago de la diferencia salarial en cuantía del 30% del salario básico a la que tiene derecho por haber desempeñado los cargos señalados, petición que fue denegada, habiéndose agotado la correspondiente vía administrativa.






  1. Fundamentos de derecho y concepto de violación


Como normas violadas señalada los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política, los artículos , de la Ley 4ª de 1992 y por supuesto, el artículo 14 ibídem, normas que desarrolla en el texto de la demanda.


Agrega que los Decretos del Gobierno Nacional para desarrollar la mencionada Ley 4ª, en la medida que son actos administrativos pueden asignarles valores a las prestaciones, vacaciones y demás emolumentos establecidos en dicha Ley, pero no suprimirlos ni afectar su integridad jurídica, ni desconocer los derechos adquiridos de los derechos adquiridos de los servidores públicos.


Concluye que en los términos de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25- 000- 2007-00087-00 Ponente MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ, que en buena media es sustento del derecho reclamados, no hay duda que las prestaciones enunciadas tienen sustento en el reajuste del 30% del salario, mermado indebidamente por el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 51 y 53 de 1993.


Afirma que la Resolución No. 6966 expedida el 17 de diciembre de 2015 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quebranta los principios de los Derechos Adquirido, derecho del trabajador a no ser desmejorado, derecho a la igualdad, al tiempo que se sustrae del cumplimiento de una decisión judicial, aduciendo por último la improcedencia de la prescripción.



  1. Contestación de la demanda.


La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contestación de demanda se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora.


En cuanto a los hechos, manifiesta que se atiene a lo que resulte probado en el proceso.


Para sustentar su defensa hace un recuento normativo y jurisprudencial de relacionado con la prestación reclamada, especial referencia hace a la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 dentro del proceso 11001032500020070008700 mediante la cual se declaró la nulidad de algunos artículos de los Decretos salariales dictados entre 1993 y 2007, resaltando que el pronunciamiento del Consejo de Estado decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios, más no realizó reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada.


En lo que se refiere al caso particular manifiesta que los actos demandados están revestidos del principio de legalidad, además informa que los Magistrados de Tribunal y cargos equivalentes no podría sobre pasar el tope del 80% de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, en alusión a que con los Decretos 610 de 1998 y 1192 de 20012 ya han sido nivelados a ese porcentaje.




Como excepciones propuso:


  • Ausencia de causa petendi

  • Cobro de no debido

  • Prescripción trienal; y,

  • La innominada.



  1. Sentencia de primera instancia


La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 30 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y al efecto, dispuso la reliquidación y pago al actor de los ingresos mensuales liquidados sobre la base del 30% de éste que corresponde a la prima especial de servicio contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo salario básico, sin restarse ni sumarle a éste el 30% ya que la prima de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide para la liquidación de las prestaciones sociales.


Sustenta su decisión:


  1. En el propio texto del artículo 14 de la Ley 4ª d 1992 el cual transcribe su texto original.


  1. Sentencia del 2 de abril de 2009 de esta Corporación1, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 200, bajo el entendido que la prima allí regulada se debe entender como un plus al ingreso laboral del empleado.


  1. En la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda – Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación el 19 de abril de 20142.


  1. Sentencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces.3, en la que resolvió no acceder a pretensiones similares a las aquí incoadas, en la cual se manifestó:


(…) En un segundo...

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