Sentencia Nº 250002342000201603936-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900770245

Sentencia Nº 250002342000201603936-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 04-09-2019

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
Número de expediente250002342000201603936-00
Número de registro81511007
Fecha04 Septiembre 2019
Normativa aplicadaConstitucion Politica; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Decreto 2591 de 1991; CPACA; CGP.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE MAYOR VALOR DE MESADAS PENSIONALES RECIBIDAS (PENSIÓN GRACIA - No puede considerarse que la actora actuó de buena fe, pues no sólo tenía conocimiento de que su vinculación era del orden nacional y no territorial, situación que no la hacía beneficiaria de la pensión gracia, sino que además pese a existir un fallo judicial que le concedió el derecho de carácter transitorio, no cumplió con la carga de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y al ser revocada la anterior decisión continuó recibiendo los dineros que por dicho concepto seguía consignado erradamente la entidad. El error de la entidad no puede servir de excusa para que la actora se abstuviese de percibir unos dineros respecto de los cuales tenía conocimiento que no le asistía derecho y no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO POR CONCEPTO DE MAYOR VALOR DE MESADAS PENSIONALES RECIBIDAS (PENSIÓN GRACIA) No puede considerarse que la actora actuó de buena fe, pues no sólo tenía conocimiento de que su vinculación era del orden nacional y no territorial, situación que no la hacía beneficiaria de la pensión gracia, sino que además pese a existir un fallo judicial que le concedió el derecho de carácter transitorio, no cumplió con la carga de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y al ser revocada la anterior decisión continuó recibiendo los dineros que por dicho concepto seguía consignado erradamente la entidad. El error de la entidad no puede servir de excusa para que la actora se abstuviese de percibir unos dineros respecto de los cuales tenía conocimiento que no le asistía derecho y no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.


Problema jurídico: ¿Determinar si la señora debe reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las sumas de dinero que se encuentran determinadas en las Resoluciones RDP 011295 del 11 de marzo de 2016 y RDP 020564 del 26 de mayo del citado año, y que según lo indicado en dichos actos administrativos, habrían sido percibidas por la demandante por concepto de mayores mesadas de pensión gracia?


Extracto: “(…) no podrá exigirse la devolución de las mismas por parte de la entidad que las pagó, a menos que se demuestre la mala fe de quien percibió dicha prestación. (…) a la actora le fue reconocida la pensión gracia mediante la Resolución No.011022 del 31 de marzo de 2005, en (…) cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2005, (…) por el término de cuatro meses y con posterioridad, siempre que la interesada acreditara el inicio de la acción pertinente ante la respectiva Jurisdicción, (…) decisión fue revocada el 4 de agosto de 2005 por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, (…) el amparo decretado por el juez constitucional en primera instancia fue de carácter transitorio, para que en un término máximo de 4 meses, la accionante procediera a instaurar la correspondiente demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos que le negaron la pensión gracia. (…) de manera temporal, mientras el juez ordinario, culminado el proceso respectivo, resuelva de fondo el asunto. (…) una vez cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela haya señalado- la orden impartida pierde vigencia y deja de ser obligatoria. (…) la Sala no avizora que la demandante hubiera cumplido la obligación legal que le asistía, según lo ordenado en el fallo de tutela de 28 de febrero de 2005, de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a controvertir la decisión en la que le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia por parte de Cajanal, (…) la actora era consciente de que no tenía el derecho pensional especial porque la entidad competente se lo negó, (…) el único mecanismo para acceder definitivamente al reconocimiento de la pensión definitiva, si hubiere cumplido los requisitos, era la demanda contra ese acto administrativo que le negó el derecho a la citada prestación. (…) en el acto administrativo contenido en la Resolución No.11022 del 31 de marzo de 2005 (…) se consagró expresamente que la vigencia del reconocimiento y pago de la pensión gracia sería por el término de cuatro meses, siguientes a la notificación de la resolución, o posterior, siempre y cuando la actora acreditara la interposición de la demanda ordinaria ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…) consta la notificación personal (…) del acto administrativo antes transcrito, con la firma de la señora (…) la demandante conocía que el reconocimiento de la pensión gracia a su favor tenía un límite temporal de 4 meses, y que únicamente disfrutaría de la pensión en forma posterior, si hubiera interpuesto la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que de manera definitiva se resolviera sobre el acto que negó el derecho. (…) obra además en el expediente, constancia secretarial de notificación del fallo de segunda instancia con fecha 05 de agosto de 2005 dirigido a la apoderada de la actora en sede de tutela, la Dra. (…) la demandante fue enterada de esa decisión y no es admisible su desconocimiento, (…) como mínimo, debía informarse del fallo de segunda instancia para verificar si esa decisión se mantenía o era modificada por lo que no resulta de recibo su afirmación de desconocer el fallo de segunda instancia. (…) a la fecha tienen plena vigencia y ejecutividad el acto administrativo que negó el derecho pretendido por la actora en sede administrativa, corroborado por una decisión de la jurisdicción constitucional en firme, proferida por un Juez de Tutela en segunda instancia que de manera definitiva revocó el amparo transitorio a la señora (…) tras considerar que la decisión respecto a esa controversia debía proferirse por el juez natural competente. (…) procede la Sala a recordar que la pensión gracia se encuentra contemplada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y (…) el artículo 10° de la Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el M. por un término no menor de veinte (20) años una pensión de jubilación gracia, la cual establece condiciones especiales en materia pensional, en relación con la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que se deben verificar y la autoridad ante quién se acreditarán. (…) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de dicha prestación. (…) sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y nacionalizados, pero no a los nacionales, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. (…) es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…) no puede considerarse que la actora actuó de buena fe, pues no sólo tenía conocimiento de que su vinculación era del orden nacional y no territorial, situación que no la hacía beneficiaria de la pensión gracia, (…) además pese a existir un fallo judicial que le concedió el derecho de carácter transitorio, no cumplió con la carga de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y al ser revocada la anterior decisión continuó recibiendo los dineros que por dicho concepto seguía consignado erradamente la entidad. (…) el error de la entidad no puede servir de excusa para que la actora se abstuviese de percibir unos dineros respecto de los cuales tenía conocimiento que no le asistía derecho y (…) no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, (…) los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, C.P.: Dr. L.R.V.Q., en sentencia de fecha 9 de abril de 2014.


FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Decreto 2591 de 1991; CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”


Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Magistrado Ponente: Dr. C.A.O.J.


SENTENCIA

Referencia:

Demandantes: L.A.O. de V.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Expediente: 25000- 23- 42 -000-2016-03936-00

Tema: Devolución de sumas de dinero por concepto de mayor valor de mesadas pensionales recibidas (pensión...

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