Sentencia nº 25000234200020160519101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 974221602

Sentencia nº 25000234200020160519101 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 16-11-2023

Número de expediente25000234200020160519101
Fecha de la decisión16 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES DISTRITALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

31

N° interno: 6100-2019

Demandante: Ruby Argenis Escobar

Demandado: Instituto Distrital de Cultura y Turismo




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”



MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.


B.D., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitres (2023)

Radicado : 25000-23-42-000-2016-05191-01

N° Interno : 6100-2019

Demandado : Instituto Distrital de Cultura y Turismo-IDT.

Coadyuvante : Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Desarrollo Económico

Tema : Contrato realidad

: cumplimiento fallo acción tutela 11001-03-15-000-2023-04129-01



Procede la Sala a cumplir el fallo de la acción de tutela de la referencia, proferido por la Sección Tercera-Subsección “B” del Consejo de Estado; mediante la cual protegió el derecho constitucional fundamental al debido proceso en favor de la señora Ruby Argenis Escobar, y dejó sin efectos la sentencia del 13 de abril de 2023 proferida por Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación en el radicado 25000-23-42-000-2016-05191-01 (6100-2019).


ANTECEDENTES

1. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “B”, conoció en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del radicado 2016-05191-01.(6100-2019), intentada por la señora R.A.E. contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, y Bogotá D.C.-Secretaría Distrital de Desarrollo Económico [esta última coadyuvante], con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio «2916EE1210 O1» de 26 de julio de 2016, por medio del cual el Instituto Distrital de Turismo, le negó el reconocimiento del vínculo laboral y pago de «emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social». A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y consecuencial pago de prestaciones sociales.


2. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 5 de julio 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado [«2916EE1210 O1» de 26 de julio de 2016], accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada. El Tribunal, en síntesis, concluyó que el caso concreto se presentaron distintas relaciones, y que se dio relación laboral en el periodo 4 de septiembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014, pero con prescripción del derecho, de lo causado con antelación al 6 de marzo de 2013. En la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO. DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad como las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO. DECLÁRASE probadas las demás excepciones propuestas por las Entidades demandada y Coadyuvante en relación con los contratos 26 y 143 de 2015 y no probadas para los demás contratos suscritos, por las razones expuestas.


TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del oficio No. 2016EE1210 del 26 de julio de 2016, proferido por el Asesor Jurídico del Instituto Distrital de Turismo, en cuanto negó la existencia de la relación laboral y en consecuencia pago de los derechos prestacionales derivados de la misma.


CUARTO. A Título de restablecimiento del derecho, CONDENÁSE a la Instituto Distrital de Turismo, a:


a. Reconocer y pagar a favor de la señora R.A.E., identificada con cédula de ciudadanía número 24.731.281, todas las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Secretario Ejecutivo, pero con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. Esta condena solo se ordena en relación con el vínculo originado en el periodo comprendido desde el 6 de marzo de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2014, comoquiera que sobre los contratos anteriores a éstos operó el fenómeno de prescripción. Adicionalmente, las prestaciones se calcularán solamente por los contractuales, sin que sea viable incluir los periodos en que hubo interrupción contractual.


b. Realizar los aportes de seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, en el porcentaje que correspondía al empleador, con base en el valor de los honorarios pactados, por todos los periodos contractuales suscritos hasta el 30 de diciembre de 2014.


Para el efecto, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social desde el 4 de septiembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014; con base en lo anterior en lo anterior, la Entidad demandada deberá establecer los porcentajes de cotización omitidos, informando al actor los pagos que adeuda, si a ello hay lugar; una vez el trabajador demuestre haber efectuado la totalidad de los aportes a su cargo, la entidad condenada efectuará la cotización a los respectivos fondos de salud y pensiones, por el monto que les corresponda.


Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:


QUINTO. A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA

SEXTO. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

»


3. Mediante la sentencia del 13 de abril de 2023, el Consejo de Estado- Sección Segunda –Subsección “B”, confirmó la sentencia del 5 de julio de 2019. Y advirtió que:


«entre el Instituto Distrital de Turismo y la señora Ruby Argenis Escobar existieron doce contratos de prestación de servicios, acumulando 6 años, 9 meses, con el objeto de prestar servicios de apoyo en actividades administrativas relacionadas con la recepción, los 10 primeros, y los dos últimos prestar servicios de recolección de información. Se presentaron interrupciones de hasta 30 días hábiles. Luego atendiendo las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 20211, la Sala advierte, en el caso concreto, «tiempo de interrupción razonable», ánimo de permanencia en el servicio, en consecuencia, una única unidad negocial, y para efectos laborales deben tenerse como lapso sucesivo continuo. Adicionalmente, la reclamación administrativa se elevó oportunamente; habida cuenta que el último contrato finiquitó el 11 de enero de 2016 y peticionó el 11 de julio 2016.»


Igualmente, arribó a las siguientes conclusiones:

«[…] 55. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia, su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, las razones que sustentan la apelación; le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones:


i. Por un lado, existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora R.A.E. y la entidad demandada, Instituto Distrital de Turismo, habida cuenta que los contratos de prestación de servicios suscritos y que dieron origen al asunto que ocupa la atención de la Sala, configura una verdadera relación laboral, un contrato realidad, toda vez que se prolongó en el tiempo[6años, 9meses ],se contrató para labores que tienen carácter de permanente del IDT y de las funciones de empleos de planta-nivel asistencial. Empleos en los que implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación.


Adicionalmente, el contrato realidad se presentó, pues tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, o a través intermediación laboral para actividades misionales y permanentes de la administración pública. Sumado a lo anterior, el testimonio practicado en primera instancia merece credibilidad, pues da cuenta del horario, dependencia y la actividad desempeñada por la señora E., afirmaciones que guardan coherencia con las pruebas documentales obrantes en el proceso y con los apartados descritos a lo largo de la providencia, y que mostraron el carácter permanente y subordinado de la función desempeñada por la referida señora. Luego en el sub examine y ante lo anterior, la coordinación, excepcionalidad, independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, se desdibuja el contrato de prestación de servicios.


ii. Por otro lado, ciertamente, la sentencia apelada incurrió en inconsistencia en la fecha de declaratoria de la prescripción de prestaciones sociales. Empero, en este caso, la misma [inconsistencia], opera en favor de la demandante, pues en realidad de verdad en el sub examine no se configuró el fenómeno de la prescripción. Asimismo, la situación fáctica se constituyó como una única unidad negocial y la...

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