Sentencia Nº 250002342000201605417-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901373603

Sentencia Nº 250002342000201605417-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020

Sentido del falloDECLARA PROBADA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y DECRETA NULIDAD
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente250002342000201605417-00
Número de registro81516178
Fecha31 Enero 2020
MateriaRECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO PENSIÓN DE GRACIA - Demostró su vinculación docente oficial territorial con anterioridad al 31 de enero de 1980, se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma para que el actor se haga acreedor de la pensión gracia, la edad (50 años) y el tiempo de servicio docente territorial superior a 20 años, los cuales cumplió el 20 de septiembre de 2001, la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente / PRESCRIPCIÓN - Los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos 3 años, término que comienza a correr, desde el momento en el cual la obligación es exigible, desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador, elevó la solicitud el 14 de agosto de 2015 e interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de noviembre de 2016, la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, la prescripción operó a partir del 14 de agosto de 2012, tres años antes a la presentación de la solicitud. / TESIS: Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO UGPP / RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO PENSIÓN DE GRACIA - Demostró su vinculación docente oficial territorial con anterioridad al 31 de enero de 1980, se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma para que el actor se haga acreedor de la pensión gracia, la edad (50 años) y el tiempo de servicio docente territorial superior a 20 años, los cuales cumplió el 20 de septiembre de 2001, la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente / PRESCRIPCIÓN - Los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos 3 años, término que comienza a correr, desde el momento en el cual la obligación es exigible, desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador, elevó la solicitud el 14 de agosto de 2015 e interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de noviembre de 2016, la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, la prescripción operó a partir del 14 de agosto de 2012, tres años antes a la presentación de la solicitud.


Problema jurídico: ¿Establecer si el tiempo de servicio docente prestado por el actor en una antigua Comisaría y mediante la modalidad de contrato, antes del 31 de diciembre de 1980, es válido para ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia?


Extracto: “(…) el demandante nació el 20 de septiembre de 1951 (…) el tiempo el tiempo de servicio del actor prestado mediante contrato u orden de servicio es válido para contabilizar la pensión gracia, (…) Ahora en torno al tiempo de servicio prestado por el demandante como docente en la antigua Comisaría Especial del Vaupés, desde el 25 de abril de 1977 al 20 de febrero de 1979 (…) las Intendencias y Comisarías al hacer parte de las entidades territoriales receptoras de los dineros provenientes del situado fiscal, tenían una destinación presupuestal específica otorgada por la Nación para sufragar los gastos de educación y salud pública. (…) los territorios nacionales, entre ellos las Comisarías, administraban los dineros girados por la Nación para la educación oficial, a través de los Fondos Educativos Regionales. (…) el nombramiento del actor se produjo en vigencia de la norma que establecía que las Comisarías pertenecían a las entidades territoriales que se beneficiaban de los recursos del situado fiscal, esto sumado a que el nombramiento del demandante lo efectuó el C. de la referida entidad territorial (f. 132), en los términos de la jurisprudencia de unificación, implica que la vinculación del actor era del orden territorial. (…) con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 el demandante se desempeñó como maestro en varias instituciones educativa a través de contratos y nombramientos efectuado por autoridades del orden territorial, como fueron los Departamentos de Cundinamarca, M. y Vaupés (antes Comisaría), de lo cual se infiere que los tiempos laborados ante dichas instituciones educativas pueden computarse para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia. (…) el actor demostró su vinculación docente oficial territorial con anterioridad al 31 de enero de 1980, (…) se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la norma para que el actor se haga acreedor de la pensión gracia, (…) la edad (50 años) y el tiempo de servicio docente territorial superior a 20 años, los cuales cumplió el 20 de septiembre de 2001, (…) la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente, (…) del 21 de septiembre de 2001. (…) los derechos derivados de una relación laboral se ven sometidos a la prescripción extintiva luego de transcurridos tres (3) años, término que comienza a correr, según la norma jurídica, desde el momento en el cual la obligación es exigible, (…) desde la fecha en que se reúnen las exigencias establecidas por el legislador. (…) el demandante elevó la solicitud el 14 de agosto de 2015 e interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 10 de noviembre de 2016 (…) la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada está llamada a prosperar, (…) si bien el demandante presentó diferentes solicitudes y/o recursos, la norma aplicable permite la interrupción del término solo por un lapso igual, luego deberá entenderse que la prescripción operó a partir del 14 de agosto de 2012, (…) tres años antes a la presentación de la solicitud. (…) el actor cumple las exigencias legales y por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, lo que impone negar este argumento de contradicción de la demandada. (…) la Entidad formuló la excepción de “buena fe”, argumento que no es de recibo para negar el derecho reclamado, pues si bien la Administración pudo considerar que actuaba en la marco de la legalidad, ello no puede sostenerse para desconocer un derecho que se ordena reconocer en el presente fallo, dado que el demandante cumple con los requisitos dispuestos en la norma aplicable para el efecto, conforme a las pruebas debidamente allegadas y valoradas en el proceso. En consecuencia, este medio exceptivo tampoco está llamado a prosperar. (…) los argumentos expuestos como fundamento de ilegalidad del acto que negó la pensión gracia al demandante, se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se impone acceder a las pretensiones de la demanda. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-517 de 1999; C-555 de 1994; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección "A", C.A.V.R., 10 de junio de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-05406-01(1988-09) Actor: A.A.S.. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL; Sala Plena de la Sección Segunda, 21 de junio de 2018, M.C.P.C.R.. 3805-14; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, C.C.P.C., número interno 3805-2014; Sección Segunda, 20 de septiembre de 2001, actor: H.B.Z., Expediente No. 0095-01 M.C.A.O.M.;, M.E.C.M.; Sentencia del 28 de marzo de 2019, R.. 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14) Actor: A.E.W.C.. En ese sentido se ha pronunciado esta subsección en sentencias de 19 de enero de 2017, expediente: 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015), C.P.C.P.C., y 14 de junio de 2018, expediente: 17001-23-33-000-2013-00374-01 (4791-2014), C.P.S.L.I.V.; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, R. número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, R. número: 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 46 de 1971; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001; Decreto 3157 de 1968; Ley 43 de 1975; Decreto 102 de 1976; Ley 24 de 1988; Decreto 525 de 1990; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto Reglamentario 1160 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).


Demandante: R.B.á B.

Demandado(a): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Radicación: 250002342000201605417-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Decide la Sala en primera instancia sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por R.B.á B. contra la Unidad Administrativa Especial...

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