Sentencia Nº 250002342000201605450-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901416809

Sentencia Nº 250002342000201605450-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020

Fecha19 Junio 2020
Número de expediente250002342000201605450-00
Número de registro81516589
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado No:

25000-23-42-000-2016-05450-00

Demandante:

ESPERANZA CIFUENTES COTRINA

Demandado:

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora E.C.C., a través de apoderado judicial, ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), conforme a lo siguiente:


I. DEMANDA


1.1. PRETENSIONES


La demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0587 del 18 de abril 2016, expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tiene derecho a que la accionada le reconozca y pague su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, es decir, desde el 2 de septiembre de 1993, y liquidada con base en el último salario que devengó, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1966.


Requirió que se condene a la demandada a pagar la suma de $38.460.213, valor que resulta de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida [mediante el acto acusado] (…) y la suma (…) resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada (…)”.


Reclamó que se condene al FOMAG a que pague las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados con el resultante en la reliquidación por concepto de la cesantía parcial, con los correspondientes reajustes de Ley, de conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios y las costas procesales previstos en el mismo código.


Pidió que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1°, 2° y 3° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.


1.2. HECHOS


La demandante ha prestado de forma ininterrumpida sus servicios como docente territorial del Departamento de Cundinamarca desde su nombramiento, esto es, desde el 2 de septiembre de 1993, hasta la fecha “de la solicitud de la prestación”.


El 4 de noviembre de 2015 la señora ESPERANZA CIFUENTES COTRINA presentó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 0587 del 18 de abril de 2016, en el sentido de ordenar el pago de dicho emolumento en cuantía de $31.730.012.


Pese a la fecha de vinculación de la accionante, su cesantía parcial no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2765 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN


Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13º, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.


Legales y reglamentarias: Ley 6ª de 1945, arts. 12 y 17; Decreto 2767 de 1945, art. 1º; Ley 65 de 1946, art. 1º; Decreto 1160 de 1947, arts. 1º, 2º, 5º y 6º; Decreto 1848 de 1969, art. 89; Decreto Ley 1045 de 1978, arts. 5º, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, arts. y ; Ley 4ª de 1992, art. 2º; Ley 60 de 1993, art. 6º; Ley 115 de 1994, art. 176; Decreto 196 de 1995, art. 5º; Ley 344 de 1996, art. 13; Decreto 1582 de 1998, art. 1º; Ley 1071 de 2006, art. 5º, parágrafo.


Señaló que la Ley 6ª de 1945 consagró un régimen de liquidación de las cesantías, consistente en que a la fecha de retiro del servicio se reconozca un mes de salario por cada año laborado.


Mencionó que la Ley 4ª de 1992 le indicó al Gobierno que al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales deben respetarse los derechos adquiridos.


Posteriormente, la Ley 60 de 1993 estableció que los docentes territoriales se debían incorporar al FOMAG, pero respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.


Con base en el Decreto 196 de 1995 los municipios y departamentos afiliaron a sus docentes al FOMAG, que desde entonces asumió el pago de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías.


Afirmó que por una errada interpretación de la Ley 91 de 1989 se viene aplicando la no retroactividad de las cesantías a los docentes nombrados entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, desconociendo que la norma que permitió la afiliación al FOMAG obliga a respetar el régimen prestacional vigente a la fecha de vinculación.


Indicó que la Ley 344 de 1996 corrigió la interpretación errónea que se estaba haciendo frente a la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, en el sentido de establecer que a partir de la publicación de tal norma la prestación en comento de los servidores públicos del orden territorial se reconocería con aplicación del régimen anualizado.


Adujo que fue hasta el año de 1995 que los docentes territoriales fueron afiliados al FOMAG según lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, en consonancia con lo señalado en el art. 176 de la Ley 115 de 1994, por lo que lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 solo aplica a los docentes nacionales y nacionalizados.


En ese sentido, y de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998, consideró que los docentes territoriales que fueron incorporados al FOMAG entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 tienen...

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