Sentencia Nº 250002342000201605558-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879151876

Sentencia Nº 250002342000201605558-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 23-10-2020

Número de expediente250002342000201605558-00
Fecha23 Octubre 2020
Número de registro81516910
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

B.D., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)



Demandante: I...M.P.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FONPREMAG)

Expediente: 250002342000-2016-05558-00

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


La Sala decide en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por I...M.P. contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FONPREMAG).


1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora I...M.P., a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:


1. Se declare la nulidad del oficio con No. S-2015-178377 del 22 de diciembre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual indica que no es procedente realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.

2. Se declare que con la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Secretaría de Educación de Bogotá debe reconocer el régimen de retroactividad, esto es liquidar las cesantías con dicho régimen, es decir reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($ 53.708.899 M/C), de conformidad con la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal a) Ley 65 de 1946, artículo 1; y Decreto 1160 de 1947, artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarse para el día del pago.


3. Se ordene a la Entidad demandada a que cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.


4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 del 2001.


5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.PA.C.A.


6. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada”.


2. Hechos


El apoderado de la parte actora indica que su representada prestó sus servicios como docente de manera ininterrumpida por más de 25 años desde el 28 de mayo de 1991 al 30 de octubre de 2016 (f. 13). Agrega que para el año de 2016 devengaba los factores de sueldo, prima de navidad y prima de vacaciones.


Señala que el 1º de diciembre de 2015 solicitó a la Secretaría de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. el reconocimiento del régimen de retroactividad de las cesantías. Agrega que la Entidad mediante oficio del 22 de diciembre de 2015 informó que “…en consecuencia, no se puede acceder a su solicitud por cuanto las cesantías se liquidaron conforme a la Ley…” (f. 13)


3. Normas violadas y concepto de la violación


Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución; 17 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947.


Señala que la Administración no ha permitido que a la demandante se le garantice el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías debidamente liquidadas, al haber incurrido en error y haberle liquidado las cesantías con intereses, negándole el derecho a que se liquiden las cesantías con retroactividad…”.


Cita los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, que crearon el auxilio de cesantía e hicieron extensiva dicha prestación a los “…asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público…” (f. 15). En cuanto al régimen de cesantías retroactivas, enuncia los artículos 6 del Decreto 1160 de 1947; 2 de la Ley 60 de 1993, 176 de la Ley 115 de 1994, 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002. Señala que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se liquidan con retroactividad.


4. Trámite


Mediante providencia del 19 de diciembre de 2016 (f. 28s) esta S. rechazó la demanda por caducidad por considerar que es indiscutible que al existir un acto administrativo, como lo es el Oficio S-2015-197121, de fecha 22 de diciembre de 2015, el cual presenta constancia de recibido el 12 de enero de 2016 (f. 10), se concluye que como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 1º de septiembre de 2016 (f. 11) y la demanda el 21 de noviembre de 2016, ésta se radicó por fuera del término de cuatro (4) meses contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Lo anterior impone a la Sala rechazar la demanda…”


No obstante lo anterior, el H. Consejo de Estado revocó la decisión anterior mediante auto del 21 de marzo de 2019 (f. 43s), por medio del cual ordenó continuar con el estudio de admisión de la demanda, por cuanto la pretensión de las cesantías al régimen de retroactividad de la demandante “…tiene la connotación de prestación periódica dada su vinculación activa en el servicio docente, y en ese sentido, no debe observarse el término de caducidad del medio de control en el caso concreto, razón por la cual no operó el término de caducidad en el presente asunto…”.


Como consecuencia de lo anterior, se analizaron los demás presupuestos y se admitió la demanda por medio de auto de 29 de mayo de 2019 (fl. 50).


%1. Contestación de la demanda


La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. No contestó la demanda.


%1. Alegatos de conclusión


Corrido el traslado para alegar (f. 139), la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. guardó silencio.


6.1. Parte actora (f. 142 s)


Solicita que se tenga en cuenta tiempos laborales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 “…pues fue nombrada bajo la modalidad de docente temporal de tiempo completo.


Insiste en que se desconoce la totalidad del tiempo de servicio prestado por la demandante, quien se vinculó como docente en propiedad desde el 28 de mayo de 1991 en Bogotá, sin que se pueda afirmar que existió solución de continuidad en su vinculación.


6.2. Ministerio Público


El Procurador 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, realiza un recuento de los antecedentes del proceso y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.


Hace alusión al régimen aplicable en materia de cesantías a favor de los docentes oficiales y concluye que éstos tienen derecho a ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y a recibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.


Señala que en el presente caso “no se logró recaudar el material probatorio requerido para acreditar el reconocimiento y pago de una Cesantía Definitiva de manera retroactiva, toda vez que la vinculación como docente se dio en el año 1991”.


I. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.


1. Problema jurídico


Corresponde a la Sala establecer si la demandante, tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base la totalidad del tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946; y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, que consagran el pago de la prestación de manera retroactiva.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:


2 Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.


El Decreto 2277 de 1979Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera:


Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan...

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