Sentencia Nº 250002342000201605932-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901421348

Sentencia Nº 250002342000201605932-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-03-2020

Fecha13 Marzo 2020
Número de expediente250002342000201605932-00
Número de registro81516351
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procede con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante y se ordenará la reliquidación efectiva desde el 30 de enero de 2013, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación / PRESCRIPCIÓN - No se configuró prescripción alguna de las mesadas como quiera que la primera solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de marzo de 2016, por lo que no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. / TESIS: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Procede con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante y se ordenará la reliquidación efectiva desde el 30 de enero de 2013, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación / PRESCRIPCIÓN - No se configuró prescripción alguna de las mesadas como quiera que la primera solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de marzo de 2016, por lo que no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.


Problema jurídico: ¿Determinar si (i) la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y (ii) si se debe liquidar el sueldo básico conforme a la asignación salarial prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva?


Extracto: “(…) Para el caso de la Dirección General de Sanidad Militar, según se observa, la Tabla de Organización se adoptó el 25 de septiembre de 2008, fecha en que se expidió la Resolución No. 1453 de 2008 (…) en dicha fecha no se llevó a cabo el ajuste de la Planta, pues ha de recordarse que según lo previó el Decreto 092 de 2007, dicha tabla apenas constituye una base para efectuar el ajuste de los empleos. (…) la actora ocupaba el empleo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 05; con posterioridad fue incorporada al cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar (…) De conformidad con la Resolución No. 1453 de 2008 (fls.214 s.), a través de la cual se estableció la Tabla de Organización, el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 05, es equivalente al cargo de S.M. en Sanidad Militar, Código 2-2, Grado 4, (…) la actora permaneció en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar, hasta su retiro el 30 de enero de 2013 (…) la actora consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional hasta el 14 de octubre de 2009 (f.18), fecha en que se efectivizó su incorporación en un cargo equivalente al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Profesional Universitario Código 2044, Grado 05, su asignación básica, continuó siendo la fijada para el régimen del Sector Defensa, en los términos de la normativa que regula la materia. (…) con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclatura se garantizó que los servidores devengaran el mismo salario que venía percibiendo en la rama ejecutiva, de manera que se respetó el principio de no desmejora y los derechos adquiridos. (…) las funciones del cargo y su naturaleza no variaron, por lo que simplemente se está frente a un cambio de denominación que no implicó una modificación sustancial, sino meramente formal. (…) el solo cambio de nomenclatura de un empleo no puede servir como mecanismo de ascenso en el empleo público y no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al previsto para los servidores de la rama ejecutiva, para obtener tal objetivo. (…) el Consejo de Estado establece de manera clara que los servidores vinculados con anterioridad a la expedición de los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se les mantuvo la asignación básica respecto de aquel que venían devengando, (…) no se puede predicar que se les vulneró derecho alguno. (…) la demandante en su condición de empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le viene reconociendo y pagando su asignación salarial conforme al régimen contemplado para el Sector Defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho Sector; sin que sea de recibo que por el cambio de denominación del cargo aspire a obtener un aumento injustificado acogiéndose para el efecto a la escala salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. (…) solo se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado en torno a que procede la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, factor enlistado en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y que hace parte del último salario devengado por la demandante, por lo que se declarará la nulidad parcial del acto demandado y se ordenará la reliquidación en los términos antes mencionados, efectiva desde el 30 de enero de 2013, fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación (…) no se configuró prescripción alguna de las mesadas como quiera que la primera solicitud de reliquidación pensional fue presentada el 14 de marzo de 2016, por lo que no trascurrió el término de 4 años previsto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero G.V.A.. diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). 11001-03-24-000-2007-00342-00; 26 de octubre de dos mil diecisiete (2017) 25000-23-42-000-2014-04335-01(2866-16) Actor: C.E.G.D.; Sección Segunda, Subsección A. 21 de junio de 2018. 25000-23-42-000-2013-00667-01(4861-15); 5 de febrero de 2018, 11001-03-15-000-2017-02995-00(AC) Actor: L.A.S.Q.; 11 de abril de 2019 Rad.: 11001-03-15-000-2018-04047-01(AC) actor: G.P.M.M.; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero G.E.G.A.. 20 de enero de 2011. 25000-23-25-000-2002-04952-01 (1594-08). Actor: M.M.R.. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; Sesión Segunda Subsección “A” 22 de octubre de 2018, 25000-23-42-000-2016-03613 actora Clara Mónica Murcia; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 22 de febrero de 2018, 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17), Actor: J.E.G.S., Demandado: Fiscalía General de la Nación.


FUENTE FORMAL: Decreto 1214 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 092 de 2007; Decreto 4783 de 2008; Decreto 1793 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)


Accionante : V.M.G.C.

Demandado : Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad Militar.

Expediente : 2500023420002016-05932-00

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada V.M.G.C. contra...

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