Sentencia nº 25000234200020160597601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912044187

Sentencia nº 25000234200020160597601 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 12-05-2022

Fecha de la decisión12 Mayo 2022
Número de expediente25000234200020160597601
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia

26

Número interno: 4294-2019

Demandante: F.M.L.C.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)


R.icado : 25000-23-42-000-2016-05976-01

Nº interno : 4294-2019

Demandante : Flor Marina López Clavijo

Demandada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –

CASUR

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Reconocimiento de la asignación de retiro


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 20191 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F” - que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora F.M.L.C., por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 9885 / GAG SDP del 17 de mayo de 20162 expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual negó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de la actora.


Como consecuencia de la nulidad del acto enjuiciado y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se inaplique en su totalidad el Decreto 1858 de 2012 por excepción de inconstitucionalidad debido a que dicha normatividad no se encontraba vigente al momento del ingreso de la actora a la carrera del Nivel Ejecutivo; asimismo, requirió la inaplicación de los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 mediante los cuales se reglamentó el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo.


Pretende, que a través de sentencia que de transito a cosa juzgada se le reconozca y pague a la demandante la asignación de retiro prevista en el Decreto 1212 de 1990, puesto que su desvinculación se debió realizar mediante la figura de llamamiento a calificar servicios, ya que la demandante laboró 15 años y 6 meses en la Policía Nacional.


Por último, exigió que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora todas las mesadas dejadas de percibir al momento que se causó su retiro, debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios; imploró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pague los daños materiales por daño emergente causados por su desvinculación de la Policía Nacional y los perjuicios morales tal y como aparecen el acápite de estimación razanada de la cuantía.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Señaló el apoderado de la actora, que el 5 de septiembre de 1994 la señora F.M.L.C. ingresó a la Policía Nacional como alumna del Nivel Ejecutivo. Posteriormente, el 15 de agosto de 1995 a través de Resolución 13825 de la misma anualidad recibió grado como patrullera de la Policía Nacional. Finalmente, presentó solitud de retiro voluntario a la institución policial, la cual fue resuelta mediante Resolución 00374 del 10 de febrero de 2010.


Advirtió, que la señora F.M.L.C. presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el objetivo de que se le reconociera la asignación de retiro a la que tiene derecho por haber laborado 15 años y 6 meses en la Policía Nacional. Explicó, que dicha solicitud le fue negada en razón a que su retiro se produjo por solicitud propia y en ese entendido debió acreditar 25 años de servicio.


Normas violadas y concepto de violación.

El abogado de la actora señaló como normas violadas las siguientes:


La Constitución Política, los artículos 48, 53, 220.

De la Ley Marco 923 de 2004, el inciso 2º del artículo 3.1.


2. La contestación de la demanda.


El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante memorial radicado el 31 de julio de 20173, contestó la demanda presentada por la señora Flor Marina López Clavijo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones conforme a los siguientes argumentos:

Explicó, que la actora desde su vinculación a la institución policial estuvo en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual fue creado con una reglamentación diferente al régimen de agentes y suboficiales. Alegó, que el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro ha sido materia de controversia jurídica en el Consejo de Estado, pero en la actualidad permanece incólume la aplicación del Decreto 1858 de 2012 ante el levantamiento de la suspensión provisional del artículo 2º de la disposición antes mencionada; por lo tanto, el personal del Nivel Ejecutivo que desee acceder a la asignación de retiro por solicitud propia deberá acreditar un tiempo mínimo de 25 años de servicios, término que la actora no reúne.


Sostuvo, que la interpretación realizada por la recurrente con relación al artículo 3.1 de la Ley Marco 923 de 2004 no es la correcta, dado que el espíritu de la norma en mención estableció que debían observarse las disposiciones del personal homologado de la Institución a quienes no se les podía hacer más gravosa su situación; por ello, estos merecen una protección especial que consiste en que el personal que se homologó al Nivel Ejecutivo debía completar como requisito para obtener la asignación de retiro entre 15 y 20 años de servicio; sin embargo, en ningún caso se estableció que ese término fuera el único requisito, pues el acceso al derecho también depende de la causal de retiro. Adujo, que resulta improcedente la aplicación del Decreto 1212 de 1990 debido a que el ingreso de la actora a la Policía Nacional fue como patrullera, razón suficiente para pensar que ella nunca tuvo la expectativa de acceder a la asignación de retiro conforme a los requisitos previsto en el artículo 144 del decreto antes señalado.


En último lugar, aseguró que en cuanto a la condena en costas se debe tener en cuenta un margen de análisis que le permita evaluar las circunstancias y con ello decidir si existe o no la imposición de costas a la parte vencida. Así las cosas, CASUR actuó bajo la normatividad vigente no siendo posible acceder a lo pretendido por la actora pues carecer de requisitos legales para ser beneficiaria de la asignación de retiro.


  1. Sentencia de primera instancia.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, mediante sentencia del 31 de mayo de 20194, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:


El a quo consideró, que la norma vigente para la fecha en que la demandante fue retirada del servicio (12 de febrero de 2010), era el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado a través de providencia del 23 de octubre de 2014. Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 de 2012 que también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018. Por lo tanto, al momento de la separación del servicio de la señora F.M.L.C. y de resolver su solicitud, la entidad demandada no habría podido prever que las mencionadas normas serian declaradas nulas.


Señaló, que la actora ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa el 5 de septiembre y su desvinculación fue el 12 de febrero de 2010 a través de solicitud propia, acumulando un tiempo de servicios de 15 años 6 meses y 24 días. Sin embargo, los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 exigen un tiempo mínimo de 20 años de servicio. Razón por la cual, el tribunal no esta de acuerdo con la demandante al considerar que por haber laborado 15 años en la Policía Nacional se debe tomar como si su retiro fuese por llamamiento a calificar servicio, el cual solo exige tiempo y en efecto se le reconozca la asignación de retiro.


S., que la interpretación de la demandante no es acertada toda vez que la aplicación de una u otra causal de retiro deviene de una situación determinada en la Ley; dicho esto, no se puede asimilar el retiro por solicitud propia con el de llamamiento a calificar servicios ya que sus requisitos de procedencia son diferentes, y tampoco se puede modificar la decisión adoptada mediante acto administrativo que goza presunción de legalidad hasta que la jurisdicción de lo contencioso se pronuncie.


Finalmente, dijo que la demandante se retiró del servicio por solicitud propia por lo que debía acreditar para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo mínimo de 20 años, conforme a los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. De manera, que al...

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