Sentencia nº 25000234200020160610701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917787012

Sentencia nº 25000234200020160610701 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente25000234200020160610701
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

13

Número Interno: 5850-2018
Demandante María Francelina González Parra

Demandado: Colpensiones





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).



Radicado : 25000-23-42-000-2016-06107-01

Número interno : 5850-2018

Actor : María Francelina González Parra

Demandado :/Administradora Colombia de Pensiones-//Colpensiones

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto : Reliquidación pensión de vejez. Exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de julio de 20221 – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.



ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.


l. ANTECEDENTES

Demanda


Pretensiones


La señora M.F.G.P. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar:


-La nulidad de la Resolución GNR 239366 del 16 de agosto de 2016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que le negó la reliquidación de la pensión de vejez.


-La nulidad parcial de la Resolución VPB 41510 del 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez por nuevos tiempos laborados, al resolver un recurso de apelación.


A título restablecimiento del derecho, la actora reclamó que se ordene la reliquidación de su pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre ellos, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de coordinación, prima de riesgo y la prima de vacaciones, de conformidad con el Decreto 1933 de 1989, en concordancia con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2010.


También solicitó el pago de las diferencias que resulten entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, debidamente reajustadas e indexadas; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 196 del CPACA; el reconocimiento de los intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:


La señora M.F.G.P. nació el 5 de mayo de 1964; laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS desde el 20 de enero de 1989 hasta el 11 de octubre de 2010; y su último cargo fue el de detective profesional.


La Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución GNR 250194 del 7 de octubre de 2013, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la accionante en cuantía de $1.259.561, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2010, de conformidad con el régimen especial por actividad de alto riesgo previsto en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994 del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).


Indicó que el 28 de agosto de 2015 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; no obstante, por medio de la Resolución GNR 239366 del 16 de agosto de 2016, la entidad le negó lo peticionado.


La anterior decisión fue revocada a través de la Resolución VPB 41510 del 11 de noviembre de 2016, que reliquidó la pensión aumentando el valor de la mesada; sin embargo, se desestimó efectuar el reconocimiento de todos los factores de salario devengados en el último año de prestación del servicio.


Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 53 y 58.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 147 y 210.

Las Leyes 57 y 153 de 1887.

Del Decreto 1933 de 1989, el artículo 10.

Del Decreto 1047/78, el artículo 1.

La Ley 33 y 62 de 1985.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36, 140 y 288.

Decreto 1158 de 1994.

Decreto 2527 de 2000.

Decreto 1848 de 1969, el artículo 73.

Decreto 3135 de 1968, el artículo 27.

De la Ley 1437 de 2011, el artículo 10.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 10 y 102.

Del Decreto 4057 de 2011, capítulo II Disposiciones Laborales artículo 6° inciso 3° por falta de aplicación.


Al explicar el concepto de violación sostuvo que el régimen de transición para los servidores públicos del DAS que laboren en actividades catalogadas de alto riesgo es el consagrado en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, para lo cual, se exige como requisito haber estado vinculado antes de la vigencia del decreto, esto es, el 3 de agosto de 1994.


Por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora se vinculó al DAS desde el 20 de enero de 1989, tiene derecho a que su pensión se reliquide en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


Agregó que, de acuerdo con la sentencia del 1 de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado, se deben tener en cuenta la prima de riesgo y demás factores salariales percibidos en el último año de servicio, en consonancia con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.


Contestación de la demanda


Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el reconocimiento pensional se efectúo conforme a derecho3.


Señaló que las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a que se le reconozca la pensión con la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados; sin embargo, el ingreso base de liquidación se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.


Consideró que se deben aplicar las sentencias SU-230 de 2015 y C- 258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional.


Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.


La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 4 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda y...

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