Sentencia Nº 250002342000201606110-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851122519

Sentencia Nº 250002342000201606110-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 17-05-2019

Número de expediente250002342000201606110-00
Fecha17 Mayo 2019
Número de registro81512313
Normativa aplicadaLey 4ª de 1992; Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; Constitución Política; Decreto 107 de 1996.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - / RELIQUIDACION DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / PRESCRIPCIÓN - El derecho a reclamar la prima de actualización se hizo exigible desde el 24 de noviembre de 1997 y se extendió hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha en que se venció el término de los 4 años para su reclamación, elevó la petición ante la entidad demandada el día 28 de septiembre de 2005, cuando ya había prescrito el derecho. /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RELIQUIDACION DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / PRESCRIPCIÓN – El derecho a reclamar la prima de actualización se hizo exigible desde el 24 de noviembre de 1997 y se extendió hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha en que se venció el término de los 4 años para su reclamación, elevó la petición ante la entidad demandada el día 28 de septiembre de 2005, cuando ya había prescrito el derecho.

Problema jurídico: ¿Establecer si en el caso que nos ocupa operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente al reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro con base en aquella, emolumento cuya solicitud dio origen al Oficio 008087 del 16 de noviembre de 2005? En caso de no encontrar probada la excepción, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si al señor le asiste el derecho a que sea reliquidada su asignación de retiro con las inclusión de la prima de actualización en los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 113 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992?

Extracto: “(…) El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 le otorgó facultades al Gobierno Nacional para la creación de la denominada escala gradual porcentual, que tenía por objeto nivelar la remuneración del personal de la Fuerza Pública, (…) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992, (…) y en su artículo 15, creó la denominada prima de actualización para la Fuerza Pública en servicio activo así: (…) PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales (…) la prima de actualización reconocida para este período solo fue concebida para el personal en servicio activo, excluyéndose al personal retirado de la institución, (…) quienes ya devengaban asignación de retiro o pensión. La normativa referida fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C- 005 del 11 de mayo de 1995, al considerar que no desconocía el contenido de la Constitución Política, (…) tampoco desmejoraba los derechos de los miembros de la Fuerza Pública. (…) se mantuvo vigente durante los tres (3) años siguientes con la expedición de los Decretos (i) 25 de 1993, artículo 28; (ii) 65 de 1994, artículo 28; y (iii) 133 de 1995, artículo 29; (…) A través de sentencia proferida el 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, con ponencia del Dr. NICOLAS PÁJARO PEÑARANDA, el H. Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, (…) se concluye que: (i) solo a partir de la ejecutoria de las sentencias citadas, los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional retirados que no hubieran devengado la prima de actualización tendrían derecho a reclamarla ante la administración y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dados los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad, y (ii) el reconocimiento de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en situación de retiro, solo vino a nacer a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, pues recuérdese que el parágrafo del artículo 15 del Decreto 355 de 1992 que también contenía las expresiones declaradas nulas (y fue la norma que rigió sobre prima de actualización para la vigencia 1992), fue declarado exequible (…) La prima de actualización tuvo una vigencia transitoria hasta el año 1995, (…) en el año 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, (…) en su artículo 39 derogó las disposiciones que le fueran contrarias y en especial lo establecido en el Decreto 133 de 1995 (prima de actualización). (…) ante la creación de la escala gradual porcentual, (…) la prima de actualización tuvo vigencia exclusiva por el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995. (…) La exigibilidad del derecho a percibir la prima de actualización para los miembros retirados de la Fuerza Pública, solo fue posible a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, (…) quien pretendíera obtener el reconocimiento del derecho a la prima de actualiación, podía presentar su petición ante la administración en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1997 (fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de anulación) y el 24 de noviembre de 2001 (por prescripción cuatrienal, tal y como los diponen los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990), so pena que el derecho al pago de la prima de actualización se declare prescrito. (…) le fue reconocida asignación de retiro a partir del doce (12) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975) (…) los 4 años con que contaba el demandante a fin de elevar la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la prima de actualización perecieron, (…) contaba con plazo hasta el 24 de noviembre de 2001 para presentar la aludida petición de reconocimiento y solo hasta el 28 de septiembre de 2005 la radicó, (…) cuando habían trascurrido 3 años y 10 meses después del límite temporal con que contaba para ello. (…) la prima de actualización fue concebida como un emolumento para evitar la desnivelación salarial, (…) para el caso del señor (…) el derecho a reclamar la prima de actualización se hizo exigible desde la ejecutoria de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, (…) desde el 24 de noviembre de 1997 (fecha de ejecutoria de las sentencias que declararon la nulidad) y se extendió hasta el 24 de noviembre de 2001, fecha en que se venció el término de los 4 años para su reclamación. (…) solamente elevó la petición ante la entidad demandada hasta el día 28 de septiembre de 2005, (…) cuando ya había prescrito el derecho (…) tampoco le asistiría el derecho a la inclusión de tal emolumento en la asignación de retiro, toda vez que culminado el proceso de nivelación, con el Decreto 107 de 1996, el reajuste realizado por la fijación de la escala gradual porcentual, y su aplicación al personal retirado, por virtud del principio de oscilación, el monto correspondiente a tal prima, ya se encuentra incluido en la asignación de retiro. (…) declarar probada de oficio la excepción de...

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