Sentencia Nº 250002342000201606186-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901420676

Sentencia Nº 250002342000201606186-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-02-2020

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
Número de registro81516325
Número de expediente250002342000201606186-00
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Fecha07 Febrero 2020






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020).


Demandante: M.T.N.G.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL

Radicación: 250002342000-2016-06186-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho


Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por M.T.N.G. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora M.T.N.G., a través de apoderado judicial, , instauró demanda con las siguientes pretensiones:


“1. Declarar que es NULA TOTALMENTE, la Resolución No. 5674 del 11 de septiembre de 2013, acto administrativo originario de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante la cual se NEGÓ a la señora M.T.N.G., el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor M.(. ) de la Fuerza Aérea JOSE F.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que el fallecido no dejó causado beneficiarios que acreditaran el derecho a acceder a la sustitución pensional.

2. Declarar que es NULA TOTALMENTE, la Resolución No. 8536 del 09 de diciembre de 2013, acto administrativo originario de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante la cual se resolvió el recurso de reposición que NEGÓ a la señora M.T.N.G., el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor M.(. ) de la Fuerza Aérea JOSE F.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que el fallecido no dejó causado beneficiarios que acreditaran el derecho a acceder a la sustitución pensional.

3. Declara que mi mandante, tienen derecho a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES le reconozca la calidad de beneficiaria como compañera permanente, a la señora M.T.N.G., conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.

4. Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que pague a favor de mi mandante M.T.N.G., las mesadas de la pensión de sobrevivientes causadas desde el 15 de febrero de 2013.

5. Condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que pague a favor de mi mandante M.T.N.G., las mesadas adicionales de sobreviviente causadas desde el 15 de febrero de 2013.

6. Que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a que indexe o actualice todas las sumas dinerarias, dando aplicación al artículo 192 del CCA (sic)

7. Que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.” (f. 73)


En la reforma de la demandada agrega como pretensión:


“DECLARAR que mi mandante tiene a título de restablecimiento del derecho la aplicación de la norma más favorable acorde a los requisitos exigidos con la norma en la cual se estructuró el derecho del pensionado fallecido señor J.F.G.C.”(f. 126)



2. Hechos


El apoderado de la actora, refiere que su representada contrajo matrimonio católico con el señor J.F.G.C. (q.e.p.d.) el 21 de junio de 1962, registrado en la Notaría 4 del Circuito de Bogotá, unión de la cual fueron procreados 5 hijos, todos mayores de edad.


Indica que mediante sentencia del 4 de febrero de 1994 el Juzgado 17 de Familia decretó el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio y mediante escritura pública No. 3488 del 2 de agosto de 1995 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, adjudicando los bienes inmuebles adquiridos a la demandante.


Señala que pese a lo anterior, entre la demandante y el causante persistió la ayuda mutua, la cual era notoria ante la comunidad y vecindario hasta la fecha del deceso señor J.F.G.C..

Manifiesta que la actora siempre dependió económicamente del causante hasta el momento de su muerte, sin que tenga otro medio de subsistencia. Anota que fue ella quien estuvo en los últimos momentos de vida del señor J.F.G.C. (q.e.p.d.) y se encargó de todos los gastos fúnebres.


Afirma que en ocasión al fallecimiento del señor G.C., quien gozaba de una asignación de retiro a cargo de la Entidad demandada, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de exesposa y compañera supérstite, derecho negado a través de los actos demandados, sin tener en cuenta la documental presentada, el relato de los testigos contenidos en la sentencia de unión marital de hecho.


3. Normas violadas y concepto de la violación


Señala como vulnerados los artículos 1, 4, 6, 48 de la Constitución Política; el Decreto 612 de 1977 y los artículos 2, 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004.


La Entidad demandada desconoció la situación fáctica, pues la demandante restableció la convivencia con el señor J.F.G.C. hasta el día de su fallecimiento, que se prolongó “durante los últimos diecinueve años y se reitera, que se mantuvo hasta el deceso” (f. 75).


La Administración vulneró las disposiciones de carácter superior, las legales y en especial los derechos adquiridos y de la seguridad social, pues desconoce el derecho que le asiste a la demandante como beneficiaria legitima de la sustitución pensional, por el “criterio material de convivencia entre parejas (…) único factor determinante para tener derecho a la pensión(f. 75).


Cita las sentencias del 2 de octubre de 2008 y 5 de septiembre de 2012 proferidas por el Consejo de Estado en las que se estudió la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional pese a la disolución de los efectos civiles del matrimonio o divorcio, por la subsistencia de la relación afectiva derivada de la unión marital de hecho.




4. Contestación de la demanda.


La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda (f. 100) y no se pronunció en torno a la reforma de la misma.


Señala que el señor J.F.G.C. devengaba asignación de retiro desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 15 de febrero de 2013, fecha de su fallecimiento.


Anota que conforme a lo previsto en el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el divorcio o disolución de la sociedad de hecho es una causal para no acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la prestación que reclama, pues se divorció del causante desde el 4 de febrero de 1994.


Indica que tampoco acreditó convivencia con el causante de por lo menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, como lo exige el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 ibídem, toda vez que revisado el expediente se evidencia que la dirección registrada por el militar no concuerda con la suministrada por la actora.


Señala que conforme lo anterior los actos administrativos proferidos se encuentran ajustados a la Ley, motivo por el cual no se desvirtúa la presunción de legalidad y en consecuencia se deben negar las pretensiones de la demanda.


Propone como excepción:


No configuración de causal de nulidad. Argumenta que el artículo 137 del CPACA establece cuándo es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos, las cuales no se cumplen en este caso, pues las actuaciones de CREMIL se ajustan a las normas vigentes al momento de los hechos.


5. Alegatos de conclusión.


Corrido el traslado para alegar (fl. 291.), la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos:

5.1. Parte demandante (fls. 293s.).


Aduce que la actora tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión que reclama, pues se acreditó con los testimonios y la documental aportada al proceso, que persistió la ayuda mutua, la convivencia y la solidaridad hasta el fallecimiento del señor J.F.G.C.. Anota que la demandante dependía moral y económicamente del causante e insiste en que pese al divorcio y a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR