Sentencia nº 25000234200020170007301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929733201

Sentencia nº 25000234200020170007301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 26-01-2023

Fecha de la decisión26 Enero 2023
Número de expediente25000234200020170007301
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



Número interno: 1109-20

Demandante: L.A.S. de S.

Demandado: UGPP



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 25000-23-42-000-2017-00073-01

Nº Interno : 1109-2020

Demandante : L.A.S. de Sanabria

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho –

Ley 1437 de 2011

Tema : Pensión gracia – devolución de sumas de dinero



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES

1. La demanda


La señora L.A.S. de S., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 002947 del 27 de enero de 2016 y RDP 028545 del 3 de agosto de 2016, mediante las cuales la UGPP la declaró deudora de La Nación, por la suma de $37.390.902.


A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada cesar las acciones para el cobro de las sumas pagadas en exceso a su favor, como consecuencia de la buena fe que amparó sus acciones y, condenar en costas a la UGPP.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


La señora L.A.S. de S. manifestó que, a través de Resolución núm. 15039 del 7 de junio de 2001, le fue reconocida una pensión gracia de jubilación, a partir del 13 de marzo de 2000, reliquidada en la Resolución núm. UGM 17729 del 21 de noviembre de 2011.


Explicó que fue contactada por el abogado J.C.S.G., a quien le otorgó poder para obtener la reliquidación de su pensión gracia. A través de la Resolución núm. RDP 033244 del 30 de octubre de 2014, la UGPP reliquidó su derecho pensional, en cuantía de $1.297.649, a partir de 18 de julio de 2011.


Refirió que el 30 de julio de 2015 fue notificada del auto expedido el 22 de julio de 2015 por la UGPP, que dio apertura al procedimiento administrativo para la revocatoria directa de la Resolución RDP 033244 del 30 de octubre de 2014, con ocasión a la existencia de un certificado de factores salariales falsos como fundamento de la reliquidación, razón por la que su mesada pensional fue suspendida.


A través de la Resolución núm. RDP 034142 del 20 de agosto de 2015, la UGPP revocó y excluyó de nómina pensional la referida resolución de reliquidación, desde el 21 de noviembre de 2011 hasta la fecha en que se dio la orden de no pago.


Indicó que interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión; de modo que en la Resolución núm. RDP 049672 del 26 de noviembre de 2015, la UGPP revocó la decisión de ordenar los descuentos del retroactivo y negó la devolución de las sumas sin autorización previa.


Mediante Resolución Núm. RDP 002947 del 27 de enero de 2016, la UGPP la declaró deudora de la Nación por la suma de $37.390.902, por concepto de diferencias de mesadas pensionales recibidas y ordenó su pago junto con los intereses en mora. Acto en contra de la cual interpuso recurso de reposición. Sin embargo, esta decisión fue confirmada en todas sus partes en la Resolución núm. RDP 028545 del 3 de agosto de 2016.

Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13 y 29.

De la Ley 1437 de 2011, los artículos 47, 48, 49, 50 y 164.

Del Decreto 575 de 2013, los artículos 1 y 2.

De la Ley 1151 de 2007, el artículo 156.

Del Decreto 169 de 2008, el artículo 1.


Como concepto de violación señaló que la UGPP se extralimitó en sus funciones, pues no cuenta con atribuciones legales para declararla deudora de La Nación, sin que exista una sentencia judicial que así lo disponga; tampoco para endilgarle responsabilidades penales, sin rigurosidad procesal.


Destacó que su conducta se encuentra cobijada bajo el postulado de la buena fe, pues no tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por su apoderado, en cuanto a la falsificación del certificado laboral para incrementar el valor de la mesada pensional.


Señaló que los actos administrativos demandados adolecen de violación de las normas en las que debían fundarse, y desconocen el derecho de audiencia y de defensa, desviación de las atribuciones propias y forma irregular.


2. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1.


Manifestó que las pensiones solo deben liquidarse con los factores sobre los que se hubieren efectuado cotizaciones.


Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación y prescripción.


3. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, declaró que la señora L.A.S. de S. es deudora de la Nación, de modo que deberá reintegrar a la UGPP la totalidad de los dineros percibidos desde la reliquidación de su pensión gracia efectuada con la Resolución núm. RDP 033244 del 30 de octubre de 20142.


Lo anterior, contrastando la suma de $37.390.902 ordenada en la Resolución acusada con la certificación que emita el FOPEP, en la que conste la totalidad de los dineros efectivamente devengados por la demandante por concepto de pensión y sobre las cuales la entidad verificará si en efecto se cancelaron tales sumas a la señora S., con el fin de proceder al reembolso. Para tales efectos, adujo que la UGPP deberá suscribir con la demandante un acuerdo de reembolso que prestará mérito ejecutivo, establecimiento que los montos y plazos acordados no pongan en situación de indignidad a la obligada, para lo cual considerará sus condiciones socio – económicas. En todo caso, el acuerdo contendrá una cláusula de resolución por incumplimiento en los pagos. Así mismo, en caso que la accionante sea renuente a suscribir el mencionado acuerdo, la entidad podrá dentro de sus facultades legales disponer el cobro de lo no debido de manera pura y simple.


Destacó que el asunto de marras se centra en la devolución al Sistema General de Pensiones de los dineros pagados a la demandante por concepto de reliquidación de su pensión gracia con la inclusión del sobresueldo 20% ordenanza, otorgada con fundamento en una certificación de factores salariales falsa.


Así entonces, señaló que la actora devengó unos dineros con ocasión de la reliquidación de su pensión gracia, según un certificado fraudulento, lucrándose de dinero del tesoro público, al que no tenía derecho, de suerte que en este caso se desvirtúa con ello la presunción de buena fe, en la medida que dicha actuación fue determinante y la causa eficiente para que la administración incurriera en un equívoco.


Refirió que, si bien, la accionante alega que fue víctima del abogado y, que por tanto, lo denunció ante la justicia penal, situación que no se probó, lo cierto es que las actuaciones realizadas por la demandante y su abogado estuvieron desprovistas de buena fe, pues se pusieron de presente situaciones anómalas al momento de recibir sumas de dinero.


4. El recurso de apelación


La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia3.


Alegó que el Tribunal incurrió en indebida valoración probatoria, pues concluyó con ligereza que fue cómplice de las actuaciones de su apoderado, quien en últimas fue la persona que obtuvo y presentó la certificación fraudulenta en su nombre, a través de una estructura criminal, en la que asaltaron la buena fe de más de 3000 docentes del departamento de Cundinamarca.


Destacó que la UGPP no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR