Sentencia nº 25000234200020170042801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941998593

Sentencia nº 25000234200020170042801 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 15-06-2023

Número de expediente25000234200020170042801
Fecha de la decisión15 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2017-00428-01 (6586-2019)

Demandante

:

William Moreno Moreno

Demandado

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

Sanción moratoria por ajuste de cesantías


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 55 a 61). El señor W.M.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la configuración y nulidad del «acto administrativo presunto negativo originado de la petición presentada el 24 de diciembre de 2015, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada […] con ocasión del pago tardío de las cesantías […]» (sic).


A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada «[…] reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 26 de agosto de 2015, para un total de 173 días» (sic), junto con los ajustes de valor; y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, «[m]ediante sentencia de 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] declaró la nulidad de la Resolución No. 4392 de 23 de octubre de 2010, mediante la cual, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] negó el reconocimiento del 30% de la prima especial de servicios como parte integral de su remuneración mensual y la consecuente liquidación de sus salarios y prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje» (sic).


Que «[…] la Directora Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución No. 5221 de 3 de diciembre de 2014, la cual dio cumplimiento a la sentencia y en relación con las cesantías manifestó “[…] Deducir el valor establecido en el artículo primero de esta resolución y pagar al […] FONDO NACIONAL DEL AHORRO, la suma de […] ($5.573.340), por concepto de aportes cesantías”» (sic), cuyo pago se efectuó el «26 de agosto de 2015».


Dice que reclamó de la demandada la sanción moratoria, ante lo cual no obtuvo respuesta.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos , , 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Arguye que «[…] el acto de reconocimiento de las cesantías es de fecha 3 de diciembre de 2014, notificado el 26 de diciembre de 2014, por lo anterior la entidad pagadora tenía 45 días hábiles a partir de esta [ú]ltima fecha, para efectuar la consignación de las mismas, los cuales vencían el 2 de marzo de 2015, no obstante el pago solo se hizo hasta el 26 de agosto de 2016, incurriendo en una mora de 173 días, que corresponde a los trascurridos entre el 2 de marzo de 2015 y el 26 de agosto de 2015» (sic).


1.5 Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio en esta oportunidad procesal.


1.6 La providencia apelada (ff. 152 a 158 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 9 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] cuando el derecho a las cesantías es objeto de litigio no resulta procedente el pago de la sanción por mora, comoquiera que la entidad demandada no puede ser sancionada por haber negado el pago de la prestación con base en un fundamento jurídico que en su momento consideró aplicable, [pues] esta Subsección ha sostenido de manera pacífica que los […] intereses derivados de la sentencia son los establecidos en el CCA o el CPACA según corresponda y se calculan respecto del capital que se causa antes y después de la ejecución de la sentencia y no según lo establecido en las normas que rigen los emolumentos que no han sido objeto de controversia, esto es, en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para pensiones, o en este caso, los previstos en la Ley 244 de 1995. En este orden de ideas, la sala concluye que la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no aplica a la demora en que incurra la Administración como consecuencia del pago de cesantías ordenadas por sentencia judicial, no solo porque (i) el tenor literal de la norma no permite hacer extensiva la sanción a esas situaciones, sino porque (ii) el cumplimiento de las sentencias judiciales se encuentra regulado en forma especial por disposiciones que establecen los respectivos términos y sanciones por mora» (sic).


Que «[…] el pago ordenado por concepto de cesantías, tuvo como origen la condena judicial y no una de las situaciones contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que la Sala considera que […] la sanción moratoria no se puede reclamar cuando la prestación es concedida en virtud de una condena judicial, como producto de un proceso en el que estuvo en controversia el derecho a las cesantías, tal como ocurre en el presente caso, donde luego del debate le fue reconocido el derecho a percibir dicha prestación incluyendo el 30% de la prima especial» (sic).


Concluye que «[…] la sanción moratoria no opera cuando la prestación es reconocida por sentencia judicial, pues la autoridad debe atender tal obligación en los términos previstos para el pago de sentencias, ateniéndose a las sanciones por mora aplicables para el efecto, sin que sea posible imponer las establecidas para sancionar la negligencia de la administración cuando no hay controversia alguna en el pago de la prestación, de manera que se impone negar las pretensiones de la demanda » (sic).


1.7 El recurso de apelación (ff. 163 y 164 vuelto). El actor interpuso recurso de apelación, al considerar que «[…] el retardo en el pago de sus cesantías resulta totalmente ilógico, pues pese a que fue un derecho reconocido mediante decisión judicial, no le asiste derecho a la entidad demandada a desconocer los términos que para este pago se aluden, esto quiere decir, que tras del hecho de haber vulnerado [sus] derechos […] en un inicio y tras ser obligada por autoridad judicial competente a pagar algo a lo cual ya ten[í]a derecho […] la entidad contin[ú]a evadiendo sus deberes legales sin justificación alguna, es decir, sigue transgrediendo [sus] derechos laborales […] pagando 173 días después la obligación que ten[í]a desde hace ocho (8) meses atrás, en este orden de ideas, no es posible que se deja de sancionar a la entidad por un segundo descuido respecto de un pago al que ya tiene derecho […]» (sic).


II. TRÁMITE PROCESAL.


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de octubre de 2019 (f. 166) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio de 2022 (f. 171), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 13 de diciembre de 2022 (f. 173), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.


2.1.1 Demandante. Por...

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