Sentencia nº 25000234200020170129802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258022

Sentencia nº 25000234200020170129802 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente25000234200020170129802
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA







CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES





Conjuez ponente: C.A. De Castellanos


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2017-01298-02 (1353-2020)

Demandante

:

Diana Patricia Richardson Peña

Demandada

:

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Tema

:

Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión del 30% de prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) y Bonificación por Compensación (Decreto 610de 1998.



Procede la Sala de C. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala transitoria, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.




  1. ANTECEDENTES



1.1 El medio de control1. La señora D.P.R.P., mediante apoderado, concurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que se precisan a continuación.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 7919 d 29 de noviembre de 2016 mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones de la demandante con el 100% de lo devengado mensualmente de manera habitual y periódica, es decir, sin incluir la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%


En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, (i) se ordene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2015 todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales , incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta por cuanto ha sido computada por la administración como prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , así como la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998; (ii) pagar la diferencia salariales y prestacionales entre el valor a reliquidar y lo pagado por concepto de salario básico mensual que se efectuó durante los mismos extremos laborales señalados, así como las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en salud y pensiones que se puedan ver incididos y que en el futuro se causen; (iii) Que así mismo se condene a la Nación a reconocer y pagar a la demandante desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2015 la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico como agregación, adición o incremento o sobresueldo a la remuneración mensual; (iv) que así mismo se condene a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a la demandante durante el período del 16 de septiembre de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2015 la prima especial sin carácter salarial equivalente al 20% de la remuneración básica que no se le ha reconocido ni cancelado; así como (v) Se condene a la demandada a pagar el salario básico en la misma proporción el cual no se ha reconocido ni pagado; (vi) condenar; (vii) condenar en costas y perjuicios indemnizatorios a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA; (viii) se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 196 del CPACA.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata que la demandante viene prestando sus servicios a la Rama Judicial del Poder Público como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 24 de septiembre de 2015.


Afirma que desde su vinculación la actora recibió como remuneración mensual un “sueldo básico”, el cual sirve de base para la liquidación de sus prestaciones sociales que p

or Ley devenga como empleada de la Rama Judicial, además, mensual y habitualmente recibe una prima especial correspondiente al 30% de ese “sueldo básico” y una bonificación por compensación, las cuales están reconocidas para ese cargo por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998, respectivamente.


Sin embargo, para la liquidación de las prestaciones sociales sólo se tuvo en cuenta el llamado “sueldo básico” a pesar de que devengó en forma frecuente la prima especial del 30% y la bonificación por compensación descritas, lo cual realmente constituye salario para el caso de los Magistrados auxiliares de las Altas Corres.


Teniendo en cuenta lo anterior, la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos mensuales que devengó la demandante durante el tiempo trabajado en la alta corporación lo cual constituyó su salario mensual, ya que sólo se tuvo en cuenta el salario básico.


Mediante Resolución No. 7919 del 29 de noviembre de 2016 la Directora Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento de las prestaciones económicas de la demandante incluyendo la Bonificación por Compensación, argumentando que de hacerlo así, superaría el monto del 80% de los devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, demás, por prescripción legal, el Decreto 610 de 1988 establece que esta bonificación sólo constituye factor salarial para efectos del cálculo del monto de las pensiones. Además, negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales de la actora incluyendo la para especial equivalente a 30% del sueldo básico, argumentado que a pesar de devengarla mes a mes y haberse establecido la Ley 4ª de 1992 y estar consagrada en los Decretos anuales de salarios que ha expedido el Ejecutivo, constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocerse que esas mismas disposiciones son las que limitan el carácter salarial por dicho concepto.


Por último menciona que la conducta desplegada por la demandada viola el artículo 53 de la Constitución Política y los derechos adquiridos.



1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículo s2. 14 y 15 de la ley 4ª de 1992; artículo 152 numeral 7 y Decreto10 de 1993.


Que «[a] la luz de tales disposiciones de rango superior, [su] salario y […] prestaciones sociales no tenían por qué ser disminuidos, al contrario, debian ir paulatinamente en aumento, y con mayor razón ello era irremediable cuando de una nueva prima se trataba, prima que además se concibió precisamente para ajustar el nivel salarial a rangos superiores de los servidores públicos del sector judicial. De manera que al crearse una nueva prima para aumentar el salario, y no incrementarse este, sino por el contrario, disminuirse, se vulnero el cuadro normativo al que acá se hace mención, lo que de contera lleva a concluir que al negarse la administración judicial a remediar tan grave anomalía, también incurre en la violación de los preceptos previamente señalados.


En cuanto a la Ley 4ª de 1992, señala que su artículo 2º previó que en ningún caso se podrían desmejorar los salarios y prestaciones a sus destinatarios.


Reitera que durante todo el tiempo de vinculación de la demandante a la Rama Judicial siempre le han liquidado sus prestaciones sociales, sin incluir como factor salarial el 30 del salario que correspondía a la prima especial.


Señala así mismo el acto demandado como violatorio del bloque de constitucionalidad convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana de Derechos Humanos, capítulo III, Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 26 y la Ley 270 en artículo 152, numeral 7.



1.6 Contestación de la demanda2. La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sobre los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no.


Expresa que «[…] por mandato legal expreso del Artículo 14 de la Ley 4° de mayo 18...

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