Sentencia Nº 250002342000201701340-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901390337

Sentencia Nº 250002342000201701340-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 14-08-2020

Número de expediente250002342000201701340-00
Fecha14 Agosto 2020
Número de registro81516829
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ - El demandado no actuó de manera fraudulenta o ilegal, accedió a su prestación con el convencimiento de cumplir los requisitos para el efecto, se reconoció con base en el criterio equivocado de la entidad que le concedió un derecho que no le asistía, lo que no puede soslayar que el actor estaba amparado por los principios de confianza legítima y buena fe al considerar que le asistía el derecho concedido / LESIVIDAD - Precedente jurisprudencial aplicable / DEVOLUCIÓN DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES PAGADAS - No se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al demandado. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si la pensión de vejez que devenga el señor (…), fue reconocida sin reunir los requisitos legales por no ser beneficiario del régimen de transición, en caso afirmativo si procede la nulidad del acto de reconocimiento y la devolución de las sumas pagadas por ese concepto?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ - El demandado no actuó de manera fraudulenta o ilegal, accedió a su prestación con el convencimiento de cumplir los requisitos para el efecto, se reconoció con base en el criterio equivocado de la entidad que le concedió un derecho que no le asistía, lo que no puede soslayar que el actor estaba amparado por los principios de confianza legítima y buena fe al considerar que le asistía el derecho concedido / LESIVIDAD - Precedente jurisprudencial aplicable / DEVOLUCIÓN DE LO PERCIBIDO POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES PAGADAS - No se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión, no se allegaron pruebas que permitan acreditar que la prestación fue reconocida gracias a maniobras fraudulentas atribuibles al demandado.


Problema jurídico: ¿Establecer si la pensión de vejez que devenga el señor (…), fue reconocida sin reunir los requisitos legales por no ser beneficiario del régimen de transición, en caso afirmativo si procede la nulidad del acto de reconocimiento y la devolución de las sumas pagadas por ese concepto?


Extracto: “(…) la decisión de la Administración provocó el retiro del servicio del accionado, quien confió en la decisión de la demandada y se benefició del reconocimiento prestacional con la convicción de haber obtenido un derecho en los términos legalmente establecidos, (…) no resulta de recibo que se le sorprenda con un nuevo análisis jurídico según el cual no cumple con los requisitos para beneficiarse de la prestación, sin que se le conceda la posibilidad de remediar la falta de cotizaciones sin afectar su derecho al mínimo vital. (…) es necesario adoptar una decisión que garantice tanto el respeto del principio de legalidad, (pues es claro el demandado debe acreditar el cumplimiento integral de los requisitos para acceder a la pensión), como la protección de los derechos fundamentales del asegurado quien (…) ostenta una condición de vulnerabilidad. (…) el actor cuenta con 1228 semanas cotizadas y le hacen falta solo 72 para cumplir el requisito de tiempo exigido en la Ley 797 de 2003, (…) si bien es procedente declarar la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, en cuanto concedió el derecho con base en una norma que no resulta aplicable, la orden de restablecimiento deberá ser modulada para que la entidad demandante conceda la pensión en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003 y otorgue al demandado la posibilidad de completar las 1300 semanas de cotización faltantes para cumplir con el requisito contemplado en dicha norma. (…) se ordenará a Colpensiones que mensualmente descuente de la mesada del demandado el valor correspondiente al aporte de ley mensual correspondiente, hasta que se complete la cotización de las 72 semanas faltantes para que el demandado cumpla en su totalidad con el requisito de tiempo exigido en la ley. (…) En virtud del principio de buena fe (…) se espera que el comportamiento de los particulares y de las autoridades públicas sea honesta, leal y (…) este tipo de conducta se presume en todo tipo de actuaciones que los particulares adelantan no solo entre sí, sino ante las autoridades públicas, presunción que admite, por supuesto, prueba en contrario. (…) no se acreditó que el demandado hubiere inducido en error a la Entidad demandante para que esta reconociera la pensión. (…) debieron aportarse al plenario pruebas que le permitieran a la Sala tener la certeza en torno a que el demandado acudió a maniobras fraudulentas para obtener que la Entidad le reconociera un derecho al cual él sabía no tenía derecho, (…) sólo en caso que se desvirtúe tal presunción sería posible entrar a considerar la devolución de los dineros reconocidos por concepto de pensión gracia. (…) no se ordenará la devolución de los pagos efectuados por la pensión, (…) Es del caso advertir que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas en exceso porque la presunción establecida en el artículo 83 de la Constitución Política no fue desvirtuada dado que el causante no adquirió el derecho al reajuste especial por la comisión de actos dolosos y, en tal sentido, su actuación se ciñó “a los postulados de la buena fe” (…) “La devolución de las sumas pagadas en exceso solicitada por el Agente del Ministerio Público, no es de recibo porque el error al aplicar el porcentaje de reajuste no es atribuible a la Entidad o al pensionado sino a las múltiples interpretaciones que se hicieron de la norma que establece tal beneficio” (…) las excepciones de “buena fe” y “cobro de lo no debido”, han quedado resueltas con el fondo del asunto, (…) la Sala concluye que las pretensiones se encuentran llamadas a prosperar parcialmente, (…) se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, (…) el restablecimiento del derecho quedará sujeto a las reglas anteriormente expuestas. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-014/16; T-508 de 2013; C-1194 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P: G.A.M.. 1 de agosto de 2013. 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). Actor: N.C.O.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B". C.P: G.A.M.. 30 de septiembre de 2010. 17001-23-31-000-2007-00187-01(1067-09). Actor: S.R....C.; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P: L.R.V.Q.. 3 de diciembre de 2009. 25000-23-25-000-2008-01071-01(1482-09). Actor: R.A.A.V.; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “A”. C.P: G.E.G.A.. 17 de febrero de 2015. 17001-23-33-000-2013-00133-01(0274-14). Actor: M.G.T. de Ramírez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P: W.H.G.. 22 de febrero de 2018. 11001-03-15-000-2018-00214-00(AC). Actor: J.A.M.C.; 7 de octubre de 2010, C..B.L.R. De Páez 25000-23-25-000-2006-08366-01(1855-09) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; 8 de noviembre de 2012: 25000-23-25-000-2007-01035-01(1144-12) Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.




República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)



Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES

Demandado: Jairo Antonio Gaitán Montero

Radicación: 250002342000-2017-01340-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad)



Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el señor J.A.G.M..


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicita:


Que se declare la Nulidad de la Resolución VPB 8182 del 22 de mayo de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990.


A título de...

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