Sentencia Nº 250002342000201701854-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901415715

Sentencia Nº 250002342000201701854-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 31-01-2020

Sentido del falloDECLARA PROBADA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION Y NIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81516180
Número de expediente250002342000201701854-00
Fecha31 Enero 2020
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Secretaría de Educación Departamental / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer i) si se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa pasiva, ii) cuál es la norma aplicable en este caso en concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; establecido lo anterior, iii) si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca pensión de sobreviviente?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca y Secretaría de Educación Departamental / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante.


Problema jurídico: ¿Establecer i) si se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa pasiva, ii) cuál es la norma aplicable en este caso en concreto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; establecido lo anterior, iii) si la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca pensión de sobreviviente?


Extracto: “(…) el causante prestó sus servicios como servidor público, durante 16 años, 7 meses y 2 días, efectuando las cotizaciones a Caprecundi y Fonpremag, (…) el causante prestó sus servicios en el sector privado por un tiempo de 1 año, 9 meses y 7 días cotizando al ISS (…) la causante no reunió el requisito establecido en el Decreto 224 de 1972, esto es, que al momento del fallecimiento, este hubiese completado 18 años de servicio docente, por lo tanto, le asistió razón a la entidad demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, pues su cónyuge no acreditó el requisito dispuesto en la normatividad que gobierna el derecho pensional de los docentes. (…) no cumplió con las exigencias de la Ley 12 de 1975, haber completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión de jubilación, esto es 20 años de servicios, según su régimen vigente que permite la acumulación de tiempos, Ley 71 de 1988 (…) la demandante pretende que se reconozca la pensión de sobreviviente en aplicación de las disposiciones de que trata el Decreto 758 de 1990, norma que considera es la que rige el régimen general al momento de la muerte del causante, ello con fundamento en el principio de favorabilidad. (…) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales regulada en dicha normatividad, tiene como base únicamente las semanas de cotización efectivamente realizadas a dicho Instituto, se tiene que en este caso, el causante logró 122.5714 semanas (f. 259), de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo que exige el Decreto. (…) no es procedente aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que es un régimen especial diseñado solamente para los trabajadores que cotizaban al ISS; y en este caso, el causante fue un docente y era destinatario del régimen pensional especial establecido en el Decreto 224 de 1972. (…) no existe duda sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica” (…) que permita aplicar el principio de favorabilidad, porque el causante no cumple los supuestos fácticos para ser destinatario del Decreto Reglamentario 758 de 1990, máxime cuando este comporta un régimen especial aplicable únicamente, se reitera, a los trabajadores privados afiliados al ISS, además no se puede afirmar que existe una norma de carácter general que sea más favorable y se pueda aplicar a su caso. (…) como la norma vigente al momento del fallecimiento del causante exige para el reconocimiento pensional que el servidor haya acreditado 18 años de servicio docente, no es posible afirmar que en el sub lite se cumplió tal condición, pues está demostrado el señor (…) solamente laboró durante 16 años, 7 meses y 2 días. (…) se impone negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrado que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la norma concordante para el acceso a la pensión de sobrevivientes, ni tampoco es posible aplicar los criterios de favorabilidad de la ley, dada la naturaleza del régimen cuya aplicación se pretende y la fecha de fallecimiento del causante.

. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 310 de 2017; T-194 de 2016; T-116 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2013. 25000-23-25-000-2010-01073-01 (1048-12). Actor: L.N.O.M.; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: G.A.M.. Providencia de 18 de diciembre de 2014. R..: 68001-23-33-000-2012-00370-01 (2935-13). Actor: H.M.S.. Demandado: Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación Municipal; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: W.H.G.; sentencia de 10 de octubre de 2018, 73001-23-33-000-2013-00712-01(0715-15), actor: B.J.G.; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente Dra. A.M.O.F., sentencia del , Exp. No.3496-04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C...P.A.M.O.F., sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: G.E.G.A., Sentencia de 2 de octubre de 2008. Rad.: 25000-23-25-000-2000-05959-01 (0757-04); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: L.R.V.Q., sentencia de 25 de abril de 2013, Rad.: 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. C.P: L.R.V.Q.. 25 de abril de 2013. 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09). Actor: M...E.L.M.; Sección Segunda. Magistrado Ponente. V.H.A.A..R. No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11). Actor: M.B.R.P.. Sentencia 1 de noviembre de 2012; Sección Segunda. Magistrado Ponente. L.R.V.Q.. Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Actora: M.E.L.M.. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” expediente 25000-23-42-000-2012-01417-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” expediente 05001-23-33-000-2013-00806-01; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: G.V.H.. 12 de agosto de 2019, R. número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: S.L.I.V.. 8 de agosto de 2019, R. número: 760012331000201101517 01 (4192-17).


FUENTE FORMAL: Decreto 224 de 1972; Ley 12 de 1975; Decreto 758 de 1990; Ley 33 de 1985; Ley 962 de 2005; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.






República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).


Demandante: B.L.G. de Jaramillo

Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental.

Radicación: 250002342000201701854-00

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho


Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por B.L.G. de Jaramillo contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación Departamental.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora B.L.G. de J., a través de apoderado judicial, instauró demandada con las siguientes pretensiones:


“Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 00151 del 11 de agosto de 2016, proferida por la Secretaría de...

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