Sentencia nº 25000234200020170190202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941996680

Sentencia nº 25000234200020170190202 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 11-07-2023

Número de expediente25000234200020170190202
Fecha de la decisión11 Julio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA








CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES


CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 25000-23-42-000-2017-01902-02 (3245-2020)

Demandante: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: Prima Especial de Servicios




  1. ASUNTO


Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


    1. PRETENSIONES1


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Martín Emilio Beltrán Quintero, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución 4894 del 25 de mayo de 2016, expedida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, entre otros) en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, devengada durante el período comprendido entre 16 de septiembre de 1996 al 4 de diciembre de 2003, en calidad de juez Laboral del Circuito de Zipaquirá y del 5 de noviembre al 14 de diciembre de 2001, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L..

  • Resolución 6196 del 4 de agosto de 2016, emitida por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, que confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al desatar el recurso de reposición.

  • Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4894 del 25 de mayo de 2016.

  • Resolución 6451 del 23 de septiembre de 2016, expedida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales con fundamento en la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 5 de diciembre de 2003 y en adelante, en su condición de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pedida por el demandante el 9 de septiembre de 2016.


Como consecuencia de tales declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a:


«pagar […] la diferencia del salario básico, en cuantía del 30%de dicho salario básico, correspondiente a los periodos laborados por él como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2003 hasta la fecha y; 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, y demás emolumentos, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 2003 hasta la fecha, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial.

[…] 1) la diferencia del salario básico, en cuantía del 30% de dicho salario básico, correspondiente al periodo laborado por él como Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2003, salvo el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 2001al 14 de diciembre de 2001, en el que disfruto de una licencia no remunerada, y como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en encargo, del 5 de noviembre de 2001al 14 de diciembre de 2001 y; 2) el reajuste y pago del mayor valor de todas y cada una de las prestaciones sociales que devengó, tales como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y demás emolumentos, correspondiente al período laborado por él como Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá comprendido entre el 16 de septiembre de 1996 hasta el 4 de diciembre de 2003, salvo el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 2001 al 14 de diciembre de 2001, en el que disfruto de una licencia no remunerada, y como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en encargo, del 5 de noviembre de 2001 al 14 de diciembre de 2001, con el cien por ciento (100%) del salario básico real y la suma del factor salarial de la prima especial […]»


De igual manera, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Así como pagar los intereses de mora según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem.



  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2


Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para el efecto, expuso que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales, a saber:


  1. Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018.


  1. Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.


De igual manera, indicó que el demandante se encuentra amparado por el segundo régimen salarial, comoquiera que se vinculó a la rama judicial en calidad de juez en 1996. De ahí que, por regla general, su remuneración estaba conformada por la asignación básica; la bonificación judicial, percibida a partir de 2013 y la prima especial sin carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este último emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte...

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