Sentencia Nº 250002342000201701955-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 850086228

Sentencia Nº 250002342000201701955-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-08-2019

Sentido del falloDECLARA EXCEPCIONES PROBADAS, NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, SIN CONDENA EN COSTAS
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - Precedente jurisprudencial aplicable / RECONOCIMIENTO DE PENSION CAMBIO DE REGIMEN - Si bien la accionante era beneficiario del régimen de transición, al trasladarse a un fondo privado de pensiones, perdió el régimen que lo favorecía, el cual, no es posible recuperar, pues el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición, perdió el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. /
Número de expediente250002342000201701955-00
Número de registro81503331
Fecha21 Agosto 2019
Normativa aplicadaConstitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 546 de 1971; Ley 71 de 1988; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Precedente jurisprudencial aplicable / RECONOCIMIENTO DE PENSION CAMBIO DE REGIMEN – Si bien la accionante era beneficiario del régimen de transición, al trasladarse a un fondo privado de pensiones, perdió el régimen que lo favorecía, el cual, no es posible recuperar, pues el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición, perdió el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, de conformidad con la interpretación que hace del Decreto 546 de 1971? ¿De no prosperar lo anterior, subsidiariamente se determinará si la demandante tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 797 de 2003? ¿Igualmente, determinar si tiene o no derecho al pago de las diferencias pensionales solicitadas?

Extracto: “(…) atenta contra el equilibrio financiero del sistema pensional, que los beneficiarios del régimen de transición por edad, habiendo decidido acogerse al régimen de ahorro individual, terminen beneficiándose de los dineros aportados al sistema por trabajadores que cotizaron durante 15 o más años. (…) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, (...) en la Sentencia de 11 de agosto de 2016, Radicación: 25000232500020100093701. Núm. Interno: 417-2014, en la que aclaró que los beneficiarios del régimen de transición por edad, no tenían una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliados, (…) para los que cumplen con la edad el requisito sine qua non para no perder el régimen de transición consiste en que al momento de la entrada en vigencia del sistema, se haya acreditado un tiempo de servicios cotizados de quince años o más, condición que a todas luces la actora no acreditó.” (…) quienes al 01 de abril de 1994 no tenían 15 años de servicios cotizados y se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, perderán la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. (…) la demandante: (i) nació el 15 de abril de 1957, luego a 1 de abril de 1994, tenía 35 años cumplidos; (ii) para esa misma fecha, tenía como tiempo de servicio 6 años, 8 meses y 23 días. iii) el 1 de abril de 1998 se trasladó voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (inicialmente al Fondo de Pensiones Porvenir S.A., posteriormente a ING y por último a Colfondos); y estuvo vinculada al mismo hasta el 01 de abril de 2010, cuando en cumplimiento a un Fallo de Tutela fue trasladada al Instituto de Seguros Sociales. (…) si bien el traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, actualmente por Colpensiones, fue autorizado en cumplimiento a una orden judicial proferida en sede de Tutela, no es menos cierto que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, faculta a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, a pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138. (…) el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo (…) ha sido enfático en sostener que, es posible estudiar la legalidad del Acto Administrativo producto de una orden impartida por un Juez de tutela, por tener dicha providencia judicial naturaleza distinta a la acción ordinaria. (…) la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste para que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien las resoluciones que dan cumplimiento a los fallos de tutela, tienen la connotación de acto de ejecución, es probable su estudio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) la orden proferida por el Juez de Tutela no protegió la conservación del régimen de transición del que era beneficiaria (…) sino que solamente autorizó su regreso al régimen de prima media con prestación definida, por lo que, en todo caso, Colpensiones no fue renuente, y por el contrario cumplió cabalmente la decisión judicial. (…) aunque la accionante era beneficiaria del régimen de transición, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad; (…) como para esa misma fecha no contaba con 15 años de servicio, al trasladarse a un fondo privado de pensiones, perdió el régimen que la favorecía, el cual, (…) no es posible recuperar, pues el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición, (…) habrá de negarse las súplicas principales de la demanda. (…) al no prosperar las principales, resulta necesario que la Sala estudie las pretensiones subsidiarias, relacionadas con ordenar la reliquidación pensional con el régimen dispuesto en la Ley 797 de 2003, esto es con el 80% del Ingreso Base de Liquidación, y no con el 66.77% como dispuso la Entidad. (…) la demandante no agotó el requisito de actuación previa ante Colpensiones, pues lo que solicitó en sede administrativa (tanto en la petición de reconocimiento como en el recurso de apelación) fue la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971; lo cual impide decidir de fondo, (…) se trata de una solicitud respecto de la cual a Colpensiones no se le ha dado la oportunidad de pronunciarse, que no fue motivo de estudio en ninguno de los actos administrativos acusados, y respecto de la cual no son claros los motivos de inconformidad, pues en la demanda, la parte actora se refiere muy escuetamente a ellos. (…) si bien el derecho pensional de la demandante bajo el amparo del sistema general de seguridad social fue motivo de pronunciamiento en las Resoluciones acusadas, para la fecha de realizarse el respectivo análisis, ella no se había retirado del servicio, y como el monto mensual de la pensión, en los términos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, depende del número de semanas mínimas de cotización, es posible que en la actualidad ya cumpla con las exigencias dispuestas normativamente para aumentar la tasa de reemplazo, sin que de ello se derive prima facie la ilegalidad de los actos administrativos acusados. (…) al no prosperar las pretensiones de la demanda, la Sala se releva de analizar la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-062 de 2010; C-789 de 2002; C-1024 de 2004; T-818 de 2007; T-320 de 2010; T-324 de 2010; T-060 de 2011; T-232 de 2011; SU 130 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sentencia de 11 de agosto de 2016, Radicación: 25000232500020100093701. Núm. Interno: 417-2014; Ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Arenas Monsalve: Sentencias de 18 de marzo de 2015, Expediente 868-2009, de 23 de octubre de 2014, Expediente 803-2009 y de 2 de octubre de 2014, Expediente 2768-2009; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de...

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