Sentencia Nº 250002342000201702001-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 816712165

Sentencia Nº 250002342000201702001-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 24-01-2019

Sentido del falloDECLARA NULIDAD DE RESOLUCION NIEGA REINTEGRO ORDENA A COLPENSIONES ANALICE PERDIDA DE CAPACIDAD DE LA DEMANDANTE
Número de registro81487917
Número de expediente250002342000201702001-00
Fecha24 Enero 2019
Normativa aplicadaLey 100 de 1993 (Art. 13, 36); Ley 797 de 2003 (Art. 2); Decreto 3800 de 2003 (Art. 3); Decreto 546/71.
MateriaLESIVIDAD - Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN JURÍDICO /
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN JURÍDICO / REGIMEN DE TRANSICIÓN Y ESPECIAL / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Servidores Rama Judicial – Vinculación antes del 1 de abril de 1994 reintegro de las sumas percibidas por ese concepto negarse la pretensión de devolución, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte de la demandada para obtener el pago de dicha prestación.

Problema jurídico: ¿Determinar si no era procedente que Colpensiones, reconociera la pensión vejez a la señora, toda vez que no se tuvo en cuenta las interrupciones del tiempo laborado en la Rama Judicial, lo que le impide completar las semanas requeridas para la pensión de vejez, y en consecuencia, si es procedente el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, o si por el contrario la pensión se reconoció de conformidad con la ley, dado que según la parte demandada, pese a que se trasladó del régimen pensional de ahorro individual y posteriormente regresó al de prima media con prestación definida, es beneficiaria del régimen de transición?

Extracto: “(…) en la Resolución GNR 361564 del 19 de diciembre de 2012 - acto acusado- (fls. 20-29) y en la Resolución GNR 88421 de 26 de marzo de 2016 que negó una solicitud de reliquidación con el Decreto 546/71 (CD que contiene el expediente administrativo fl. 5), que la señora (…) no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93, toda vez que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, retornando posteriormente al primero, pero sin contar con 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la norma en mención. (…) Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994 – puesto que su vinculación fue como empleada pública del orden nacional-contaba con más de 35 años de edad (38 años), toda vez que nació el 23 de mayo de 1955 (fl.223 Anexo No.1), es decir, que en principio era beneficiaria del régimen de transición por edad. (…) se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Porvenir S.A., Colpatria y Colfondos), (…) y que desde agosto de 2009 regresó al régimen de prima media con prestación definida, pues a partir de allí, la entidad empleadora volvió a efectuar los aportes para pensión al Instituto de Seguro Social, (…) debía la demandada tener cotizados 15 años de servicios (750 semanas=5.400 días) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, de los tiempos de servicio acreditados, se extrae que solo contaba con 1.564 días (223 semanas). (…) no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, motivo por el cual tampoco había...

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