Sentencia nº 25000234200020170216401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980627665

Sentencia nº 25000234200020170216401 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 09-11-2023

Número de expediente25000234200020170216401
Fecha de la decisión09 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



20


Interno: 3833-2021

Demandante: Amelia Lengua de Matute

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otro.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Radicado : 25000-23-42-000-2017-02164-01

Interno : 3833-2021

Demandante : Amelia Lengua de Matute

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional y

Fuerza Aérea

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley

1437 de 2011


TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD – ADJUNTO TERCERO DE LA FUERZA AÉREA – FAVORABILIDAD LEY 100 DE 1993.


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


    1. Pretensiones


Amelia Lengua de M. mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente1:


La nulidad de la Resolución 3491 de 29 de septiembre de 2005 y del Oficio OFI17-28141 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017, por medio de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional negó a la demandante el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en condición de progenitora de Carlos Daniel Martínez Lenguas (q. e. p. d.).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada (i) a pagarle la pensión de sobrevivientes en el 100% desde que falleció su hijo - 1 de diciembre de 2004 -; (ii) se le cancelen las mesadas dejadas de percibir en forma retroactiva, desde la fecha en que surgió el derecho y hasta el reconocimiento efectivo de las mismas, debidamente actualizadas con el IPC y que no se encuentren prescritas; (iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 195 y 197 del CPACA; y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la accionada.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son:


Carlos Daniel Martínez Lengua (q,e,p,d) nació el 8 de agosto de 1964, y falleció el 1 de diciembre de 2004.


El causante estuvo vinculado con la Fuerza Aérea de Colombia en el cargo de Bar de suboficiales (grado D3) durante 15 años, 9 meses y 18 días.


Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.), es hijo de Amelia Lengua de Matute y/o Amelia Lengua Blanquicet y D.M.M. quien falleció el 24 de julio de 1987.


El adjunto tercero de la Fuerza Aérea C.D.L. (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento tenía el grado “D3” y fue dado de alta el 1 de mayo de 1989 y de baja el 1 de diciembre de 2004 con ocasión del fallecimiento.


Mediante informe administrativo 021-CACOM-3 de 2005 expedido por la entidad demandada se calificó el deceso del adjunto tercero Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.) como “Muerte Simplemente en Actividad” según se evidencia en la Resolución 0010 de 13 de enero de 2006.


Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento era soltero, no dejó hijos reconocidos, ni por reconocer, ni cónyuge o compañera permanente, y la única persona que dependía económicamente de él era su progenitora Amelia Lengua de M. y/o Amelia Lengua Blanquicet, quien a la fecha cuenta con 80 año de edad.


Amelia Lengua de M. y/o Amelia Lengua Blanquicet está facultada a recibir el 100% de la pensión de sobreviviente de su hijo Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.)., pues era quien le proporcionaba lo necesario para su manutención.


Por Resolución 0010 de 13 de enero de 2006 la Fuerza Aérea Colombiana FAC, ordenó reconocer y pagar a favor de Amelia Lengua de Matute y/o Amelia Lengua Blanquicet, en calidad de madre y beneficiara del D3 C.D.M.L. (q.e.p.d.) la suma de ($22.708.260) por los siguientes conceptos: a) Cesantías definitivas $10.615.104 b) Compensación por muerte $12.093.156”.


El 18 de marzo de 2017 la demandante presentó reclamación administrativa ante la accionada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Carlos Daniel Martínez Lengua (q.e.p.d.).


Por Oficio OF17-28141 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017 el ministerio demandado niega tal pedimento.


    1. Normas violadas y concepto de violación


Adujo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad porque vulnera el artículo 6 de la Ley 923 de 2004 norma según la cual la pensión de sobrevivientes podría reconocerse en el caso de muerte en simple actividad con un tiempo de servicio no superior a un (1) año”. También, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotización durante los tres años anteriores a la muerte.


Así mismo, citó algunos apartes de la sentencia C-111 de 2006 sobre la dependencia económica de los padres respecto de los hijos.


2. Contestación de la demanda


La Nación – Ministerio de Defensa Nacionalno contestó la demanda2.


  1. Sentencia de primera instancia


El 28 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que3:


En el Sub judice se debe determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo la aplicación de la Ley 100 de 1993 o de la 923 de 2004 (como se peticiona) pese a que el extinto Adjunto Tercero Carlos Daniel Martínez Lenguas (q,e,p,d) hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa.

Sostuvo que, la Resolución 3491 de 29 de septiembre de 2005 y el Oficio OFIL17- 28141 MDNSGDAGPSAP de 7 de abril de 2017 se soportan en el hecho de que el extinto Adjunto Tercero Carlos Daniel Martínez Lenguas no cumplió 18 años de servicio como miembro del personal civil del Ministerio de Defensa para que a sus beneficiarios les fuese reconocida una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo normado en el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990.


Precisó que, la Ley 923 de 2004 no aplica al personal civil del Ministerio de Defensa, ya que esta ley está dirigida a las Fuerzas Militares, y aunque el Decreto 2743 de 2010 dispone que el personal civil se considera miembro de la Fuerza Pública, tal estatuto no le otorga beneficios en tanto lo que hace es conservar el régimen anterior; esto es, el Decreto 1214 de 1990 que exige para la pensión de sobrevivientes 18 años de servicios. Sumado a que, en los términos del artículo 6 de la referida ley la misma se aplica a hechos ocurridos desde el 7 de agosto de 2002.


Indicó que, según la clasificación del Decreto 1214 de 1990 el hijo de la demandante efectivamente era personal civil del Ministerio de Defensa como se evidencia: ARTÍCULO 9. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles: (…) c) Adjuntos (…); ARTÍCULO 12. ADJUNTOS (…) g) Adjunto Tercero (…)”.


Destacó que, frente a la “muerte en simple actividad el artículo 123 del Decreto 1214 de 1990 señala: “(…) Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto (…). c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este...

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