Sentencia Nº 250002342000201702297-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 836172809

Sentencia Nº 250002342000201702297-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-07-2019

Sentido del falloDECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LAS RESOLUCIONES, CONDÉNASE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, A EFECTUAR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, NIÉGASE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, NO CONDENAR EN COSTAS
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994 / INTERESES E INDEXACIÓN DE LOS VALORES RESULTANTES DEL REAJUSTE PENSIONAL - Son figuras que no resultan compatibles, ambas figuras tienen como fin, la recuperación de la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas y su reconocimiento en forma simultánea implicaría un doble pago por una misma causa. Lo procedente es ordenar el pago de la indexación de los montos que resultaron a favor del demandante como consecuencia de la nueva liquidación de la pensión y no el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCIÓN - Entre la fecha de la petición y la radicación de la demanda, existe un plazo inferior a los tres (3) años, no opera la prescripción. /
Número de registro81503326
Número de expediente250002342000201702297-00
Fecha26 Julio 2019
Normativa aplicadaLey 33 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994 / INTERESES E INDEXACIÓN DE LOS VALORES RESULTANTES DEL REAJUSTE PENSIONAL - Son figuras que no resultan compatibles, ambas figuras tienen como fin, la recuperación de la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas y su reconocimiento en forma simultánea implicaría un doble pago por una misma causa. Lo procedente es ordenar el pago de la indexación de los montos que resultaron a favor del demandante como consecuencia de la nueva liquidación de la pensión y no el pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 / PRESCRIPCIÓN - Entre la fecha de la petición y la radicación de la demanda, existe un plazo inferior a los tres (3) años, no opera la prescripción.

Problemas jurídicos: 1. ¿Determinar si la señora tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida conforme a la Ley 71 de 1988, y no conforme al contenido del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 como lo realizó la entidad demandada, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 2. ¿De prosperar lo anterior, el segundo problema jurídico se contrae a determinar si la señora tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 71 de 1988, del Decreto 2709 de 1994, y la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010? 3. ¿Finalmente se deberá determinar si es procedente ordenar el pago de los intereses conforme lo prevé artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) nació el 7 de marzo de 1953 (…) es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (…) a 30 de junio de 1995 (…) tenía más de 35 años de edad. (…) para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas (5250 días), (…) tenía cotizaciones por 5389 días que corresponden a 769 semanas aproximadamente, (…) le permitió conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) la Ley 71 de 1988 resulta aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, (…) para acceder a la pensión ordinaria de jubilación debían acreditar un tiempo de aportes de 20 años continuos o discontinuos tanto en el sector público o privado, y en el caso de la demandante 55 años de edad. (…) para el 31 de diciembre de 2014, (…) tenía más de 20 años de cotizaciones en el sector público y privado, (…) obtuvo su status pensional en los términos de la Ley 71 de 1988. (…) su prestación fue reconocida en los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía del 66% y para calcular el ingreso base de liquidación, la entidad acudió a los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 de los últimos 10 años de servicio. No obstante, (…) tiene derecho al régimen contenido en la Ley 71 de 1988, el cual le resulta más beneficioso, (…) obtendría una tasa de reemplazo mayor a la reconocida por la entidad, pues pasaría del 66% al 75%. (…) cotizó más de 500 semanas exclusivas al ISS y (…) fue beneficiaria del régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, (…) cumplió con las condiciones previstas en la Ley 71 de 1988, (…) acumuló más de 20 años de cotizaciones en otras entidades de previsión social antes del 31 de diciembre de 2014, (…) en virtud del principio de favorabilidad laboral, la Sala de Decisión ordenará a (…) –COLPENSIONES-, la reliquidación de su pensión, en los términos de la Ley 71 de 1988, (…) adoptando una tasa de reemplazo del 75%, y no del 66% como lo había realizado la entidad...

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