Sentencia Nº 250002342000201702680-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 851118726

Sentencia Nº 250002342000201702680-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-06-2019

Sentido del falloNIEGA PRETENSIONES
Número de registro81509407
Número de expediente250002342000201702680-00
Fecha27 Junio 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS


EXPEDIENTE

250002342000-2017-02680-00

DEMANDANTE

LUZ ISABEL SÁNCHEZ NIÑO

DEMANDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CONTROVERSIA

RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS PARCIALES CON RÉGIMEN RETROACTIVO.

PROVIDENCIA

SENTENCIA


Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la Señora LUZ ISABEL SÁNCHEZ NIÑO y la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO.


ANTECEDENTES

LA DEMANDA.


Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 9645 de 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.


A título de restablecimiento del derecho solicita el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, conforme la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947; al pago de las diferencias que resulten entre los valores cancelados y el resultante de la liquidación solicitada en el presente medio de control. Al pago de costas y gastos del proceso.

CONTROVERSIA

2.1. HECHOS


2.1.1. En síntesis, los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


La señora LUZ ISABEL SÁNCHEZ NIÑO, ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital, como docente desde el 18 de julio de 1994 como docente.

Mediante petición de la prestación radicada el 2 de agosto de 2016 con radicado No. 2016-CES-359640, la demandante solicitó ante el Fiduciaria la Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la cesantía parcial.

La Secretaria de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución N° 9645 de 30 de diciembre de 2016, notificada el 10 de enero de 2017, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial.

El 6 de abril de 2016 la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías para Asuntos Administrativos, con el fin de agotar requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


2.1.2. CONTROVERTIDOS:


Radica fundamentalmente en que el demandante considera que como servidor de la Secretaría de Educación de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales, al amparo del régimen de retroactividad, tomando como tiempo de servicio a partir del día de su vinculación como docente. En tanto, la entidad demandada, considera que no le asiste el derecho al régimen de cesantías al amparo del régimen de retroactividad, toda vez que, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, se les deberá reconocer cesantías anualizadas y sin retroactividad, en aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 3º literal B).


2.2. TEORÍA DEL CASO


2.2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.


Indicó, que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantías, cualquiera sea la causa de su retiro, hallase o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el computo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc.), como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


Pero, conforme al criterio unilateral de la entidad demandada, la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes. Por tanto, la entidad no entendió que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales.


Así, la Ley 60 de 1993 pretendió el respeto de los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales.


Concluyó, que el acto administrativo atacado desconoció el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesantías, el congreso de la República así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales), vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservarán el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como claramente cierra la Ley 344 de 1996, la aplicación del régimen para los docentes territoriales.


Agregó, que por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinculación al FNPSM, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de cesantías, a los nombrados entre el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996. Es decir, que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997-, surge un nuevo esquema de liquidación de las prestaciones sociales para esos empleados públicos.


En las ALEGACIONES FINALES (fls.196-209) reiteró los argumentos de la demanda y aportó diversas providencias judiciales en las que se han accedido a pretensiones a las aquí estudiadas.


DE LA PARTE DEMANDADA


MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL


No efectuó contestación a la demanda ni presentó alegatos de conclusión.


SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ


Se opuso a la totalidad de las pretensiones y luego de efectuar un recuento normativo sobre la regulación de las cesantías del personal docente, concluyó que si bien, interviene en la elaboración o protección del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la ley anti trámites en la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado como en el caso de autos por el Fondo quien tiene a su cargo el pago de estas prestaciones sociales a los docentes.


En los ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (fls.288-289) reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.


2.2.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.


La representante del Ministerio público guardó silencio.


CONSIDERACIONES


3.1. PROBLEMA JURÍDICO:


El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de tres (3) de abril dos mil dieciocho (2018), consiste en determinar, si el Señor LUZ ISABEL SÁNCHEZ NIÑO tiene derecho o no, a que se reconozca y pague las cesantías de forma retroactiva. En caso afirmativo, desde cuándo, y si hay lugar, al pago de las diferencias.


3.2. HECHOS PROBADOS


Con Resolución No. 49645 de 30 de diciembre de 2016 la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas, tomando como periodo de liquidación el 18 de julio de 1994 a 30 de diciembre de 2015 (fls.3-4).

Con acta de posesión No. 1900 de 14 de julio de 1994, con efectividad a partir del 18 de julio del mismo año, la accionante tomó posesión del cargo de docente (fl.11), conforme Resolución No. 516 de 2 de mayo de 1994 (fls.14-15)

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