Sentencia Nº 250002342000201702926-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 900777521

Sentencia Nº 250002342000201702926-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-10-2019

Número de expediente250002342000201702926-00
Número de registro81512791
Fecha11 Octubre 2019
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Expediente:

25000-23-42-000-2017-02926-00

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

O.C.B.

Demandado:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-



ASUNTO


Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora O.C.B. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).


PRETENSIONES


La demandante presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad:


2.1 De la Resolución No. RDP 042542 de 10 de noviembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación gracia.


2.2 De la Resolución No. RDP 1472 de 19 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.


2.3 De la Resolución No. RDP 6023 de 20 de febrero de 2017, que desató el recurso de apelación contra el primero de los actos administrativos mencionados.


Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:


2.4 Reconocer y pagar su pensión de jubilación gracia, a partir del 18 de julio de 2009, en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.


2.5 Actualizar las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC o en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.


2.6 Cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


2.7 Dar cumplimiento a la presente providencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.


HECHOS


Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:


3.1 La señora O.C.B. nació el 10 de mayo de 1952.


3.2 La demandante prestó sus servicios como docente del magisterio en el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el siguiente recuadro:


Tipo de vinculación

Desde

Hasta

Docente interina- territorial

21 de noviembre de 1979

30 de noviembre de 1979

Docente interina- territorial

25 de febrero de 1980

17 de marzo de 1980

Docente interina- territorial

7 de mayo de 1980

9 de mayo de 1980

Docente interina- territorial

23 de julio de 1980

Al 18 de agosto de 1980

Docente de vinculación de tiempo completo –territorial

22 de febrero de 1989

30 de noviembre de 1989

Docente de vinculación de tiempo completo- territorial

16 de enero de 1990

30 de noviembre de 1990

Docente de vinculación de tiempo completo –territorial

21 de enero de 1991

29 de noviembre de 1991

Docente de vinculación de tiempo completo – territorial

20 de enero de 1992

30 de noviembre de 1992

Docente nombrada en propiedad

8 de febrero de 1993

A la fecha


3.3 El 23 de febrero de 2016, la señora O.C.B. solicitó el reconocimiento y pago de su pensión gracia.


3.4 A través de la Resolución No. RDP 042542 de 10 de noviembre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.


3.5 El 1 de diciembre de 2016, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.


3.6 La entidad demandada confirmó íntegramente el acto administrativo recurrido, a través de Resoluciones Nos. RDP 001472 de 19 de enero de 2017 y RDPO 006023 de 20 de febrero de 2017.


NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos:


- Artículos 1, 2, 4 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política

- Artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 191

- Artículo 6º de la Ley 116 de 1928

- Artículo 3º Decreto 081 de 1976

- Artículo 3º Decreto Ley 2277 de 1979

- Artículo 15 Ley 91 de 1989


A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que cumple cabalmente con las exigencias establecidas en la norma para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia.


Aseguró que, la entidad demandada no discute tal afirmación, salvo en lo relativo a los servicios prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues en dichos periodos ostentó la calidad de docente interina, lo que implica que su vinculación se hubiese efectuado a través de un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, mal podría considerarse que tenía la calidad de docente territorial, nacional o nacionalizada.


En otras palabras, tales tiempos no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento de su derecho pensional, por lo que no cumple con el requisito de haber prestado sus servicios en calidad de docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980.


Señaló que, dicha posición es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado que en forma pacífica ha sostenido que el tiempo de servicios docente prestado en atención a un nombramiento en interinidad, o mediante órdenes de prestación de servicios, es válido para el reconocimiento y pago de la prestación pensional que a través del presente medio de control se pretende.


Finalmente, indicó que desde su primera vinculación como educadora del servicio oficial ha prestado sus servicios de forma subordinada, personal y recibió como contraprestación una remuneración pagada con recursos propios del Distrito, teniendo siempre la calidad de docente territorial, por lo tanto, cumple con la exigencia de 20 años de servicios establecido en la norma, por lo que debe accederse al reconocimiento de su prestación pensional.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones al alegar que la demandante no cumple con uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de jubilación gracia, esto es, ostentar una vinculación en calidad de docente territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980.


Para el efecto, expuso que la accionante fue nombrada como docente interina mediante órdenes de trabajo Nos. 5115 de 21 de noviembre de 1979, 5225 de 22 de febrero de 1980, 5571 de 6 de mayo de 1980 y 5791 de 22 de julio de 1980, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento pensional pretendido, pues corresponden a una prestación de servicios, por lo tanto, no se trata de una vinculación de carácter nacionalizado, territorial, distrital, departamental o municipal.


Adicionalmente, aseguró que solo desde el año 1993 la demandante ostenta la calidad de docente territorial. En otras palabras, la activa no cumple con la exigencia de haber ingresado al servicio público docente con antelación al 31 de diciembre de 1980. Por lo anterior, concluyó que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, puesto que la accionante no acredita el cumplimiento cabal de las exigencias establecidas en la norma para acceder a la pensión de jubilación gracia.


ACTUACIÓN PROCESAL


La demanda se presentó el 16 de junio de 2017 y se admitió mediante proveído de 13 de diciembre de 2017, el que fue notificado en forma personal a través de envío a los buzones de correo electrónico de la UGPP.


Mediante providencia de 17 de octubre de 2018 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el 6 de noviembre de la citada anualidad. En la misma se decretaron oficiosamente algunas documentales que fueron incorporadas al expediente en la audiencia de pruebas realizadas el 29 de enero de 2019. En la esa audiencia se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentara l...

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