Sentencia Nº 250002342000201702997-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901379025

Sentencia Nº 250002342000201702997-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-08-2020

Fecha06 Agosto 2020
Número de expediente250002342000201702997-00
Número de registro81517612
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, y Colpensiones / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que percibe con base en el 75% de todos los factores salariales por él percibidos en el último año de servicios, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, como se solicitó en la demanda, en consecuencia se deberá verificar el valor de los aportes pensionales efectuados durante el tiempo que estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá?

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, y Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993Precedente Jurisprudencial Aplicable - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 - La reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, no es procedente, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, como bien lo realizó Colpensiones.


Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que percibe con base en el 75% de todos los factores salariales por él percibidos en el último año de servicios, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, como se solicitó en la demanda, en consecuencia se deberá verificar el valor de los aportes pensionales efectuados durante el tiempo que estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá?


Extracto: “(…) al demandante (…) le fue reliquidada la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, con un IBL del 75 %, con el promedio del tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (30 de junio de 1995 por ser empleado territorial), y con la inclusión de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. (…) se deberá determinar si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998, para lo cual se tendrá en cuenta lo probado dentro del proceso. (…) de la certificación expedida por el jefe de recursos humanos de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá “EAAAZ – ESP”, se observa que el demandante devengó asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio, bonificación especial, vacaciones en tiempo y vacaciones en dinero. (…) El Decreto 1158 de 1994, señaló que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estaría constituido por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. (…) de los factores devengados por el demandante (…) para efectos pensionales solo se debía realizar cotizaciones sobre la asignación básica mensual, por ser el único factor salarial de los devengados que se encuentra dentro de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, el cual se observa incluido en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. (…) no se encuentra probado que al demandante no se le haya realizado la cotización correspondiente al sistema pensional conforme a derecho, razón por la cual se negará la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de los aportes a pensión durante el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1997 y el 4 de enero de 1998. (…) en cuanto a la pretensión en la cual solicita la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, precisa la Sala que la misma no es procedente, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, como bien lo realizó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (…) el Consejo de Estado en su Sala Plena profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en donde señaló que los beneficiarios del régimen de transición no tenían un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por lo que el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, argumento que permite concluir a la Sala que no hay lugar a acceder a lo pretendido por el demandante, razón por la cual, se deberán negar las pretensiones de la demanda. (…) se encuentran probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de: (i) inexistencia de la obligación, teniendo en cuenta que no es posible la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, (ii) cobro de lo no debido, toda vez que en el presente caso no hay derecho en discusión por lo que no existe obligación alguna a cargo de la entidad, y (iii) la buena fe, pues no se evidenció en su actuar una conducta reprochable hacia el demandante (…) no está llamada a prosperar la excepción de prescripción, como quiera que su suerte depende de la prosperidad de las pretensiones. (…) Encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se indicó, esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial la sentencia del 28 de agosto de 2018, al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es objeto del régimen transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. (…) se precisó que de los factores devengados por el demandante (…) para efectos pensionales solo se debían realizar cotizaciones sobre la asignación básica mensual, por ser el único factor salarial de los devengados que se encuentra dentro de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, el cual se observó que se encontraba incluido en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. (…) se procederá a negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) Sería del caso entonces condenar en costas a la parte demandante, pero como la controversia aquí definida es una reliquidación pensional, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, y con base en ella se tomó la decisión, la Sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU- 417 de 2016; SU- 427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-068 de 2018; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.V.H.A.A.. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso...

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